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13. EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD MERCANTIL POR ASOCIACIONES Y POR FUNDACIONES

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A) Las asociaciones, incluso las de utilidad pública, pueden desarrollar una actividad empresarial. Por lo general, esa actividad será marginal; pero puede suceder que el ejercicio de la actividad empresarial se realice de modo principal o aun exclusivo. Esta circunstancia no modifica la naturaleza de la asociación misma, siempre que se realice con carácter instrumental respecto de los fines de la asociación. No es incompatible con la asociación la obtención de beneficios; lo que la Ley estatal prohíbe es que esos beneficios, una vez obtenidos, se repartan entre los asociados en lugar de destinarse a los fines de la asociación (art. 13.2 LO 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación). Si ese carácter instrumental no existe, es decir, si los resultados de la actividad empresarial no se dedican exclusivamente al cumplimiento de los fines de la asociación, sino que se reparten, directa o indirectamente, entre los asociados, la originaria asociación se habrá convertido en sociedad irregular.

Ahora bien, cuando una asociación ejercita una actividad empresarial con carácter instrumental respecto de sus fines, adquiere por este mero hecho la condición de empresario, y ello incluso en el caso de que la actividad empresarial que desarrolla sea secundaria o accesoria. Cualquier asociación que ejercite una actividad empresarial adquiere, como cualquier otra persona natural o jurídica que así actúe, carácter de sujeto mercantil, si bien no podrá inscribirse en el Registro Mercantil por razón del principio de numerus clausus de los sujetos inscribibles (art. 16 C. de C.).

En todo caso, las asociaciones, ejerciten o no una actividad empresarial, están obligadas a llevar contabilidad «conforme a las normas específicas que le resulten de aplicación» (art. 14.1 LA). Las cuentas anuales de la asociación se deberán aprobar anualmente por la asamblea general (art. 14.3 LA).

B) Las fundaciones –organizaciones sin ánimo de lucro cuyo patrimonio está afecto de modo duradero a la realización de los fines de interés general fijados por el fundador– también pueden ejercitar actividades empresariales «cuyo objeto esté relacionado con los fines fundacionales o sean complementarias o accesorias» (art. 24.1 Ley estatal 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, y art. 23.2 del Reglamento de Fundaciones de competencia estatal, aprobado por RD 1337/2005, de 11 de noviembre), y en ese caso adquirirán la condición de empresario.

Sin embargo, el ejercicio directo de actividades empresariales presenta algunos inconvenientes, entre los que destaca la obligación legal de destinar el setenta por ciento de los ingresos netos que se obtengan (art. 27.1 LF) a la realización de los fines fundacionales, lo que excluye, obviamente, que ese porcentaje de beneficios pueda ser reinvertido para la expansión de la empresa.

Pero es que, además, para evitar que el ejercicio de esa actividad pueda repercutir negativamente sobre el patrimonio de la fundación, la legislación estatal y autonómica suele restringir, a través de distintas técnicas jurídicas, la iniciación –o, incluso, la continuación– de actividades empresariales por parte de las fundaciones. Ciertamente, la fundación puede ser titular de establecimientos o empresas comerciales, industriales o de servicios por figurar estos en la dotación fundacional –la dotación puede consistir en bienes y derechos de cualquier clase (art. 12.1 LF)– o por adquirirlos a lo largo de la existencia del ente, y puede ejercitar con ellos actividades mercantiles. Pero si pretende ejercer directamente tales actividades –que, naturalmente, tienen que guardar relación con los fines fundacionales o, al menos, estar al servicio de los mismos– las distintas Leyes autonómicas o bien exigen la previa y expresa autorización del Protectorado, o bien dar cuenta de ese ejercicio a este órgano público de control de la fundación, o bien, en fin, siguen un sistema mixto, exigiendo la autorización o la mera puesta en conocimiento según los casos.

En la legislación estatal –y también en la autonómica– se permite la participación de la fundación en el capital de sociedades mercantiles en las que los socios no respondan personalmente de las deudas sociales, estableciendo que, si la participación fuera mayoritaria (v. art. 24.1.I Regl. LF), la fundación deberá dar cuenta al Protectorado «en cuanto dicha circunstancia se produzca» (art. 24.2 LF) sin que pueda superarse en ningún caso el plazo máximo de treinta días (art. 24.1 Regl. LF), obligación que también existe en el caso de adquisición de participaciones minoritarias que, acumuladas a adquisiciones anteriores, den lugar a una participación mayoritaria (art. 24.1.II Regl. LF); y se prohíbe que las fundaciones tengan participación alguna en aquellas otras sociedades mercantiles en las que los socios respondan personalmente de las deudas sociales, exigiéndose la enajenación de la cuota o de la participación social si la sociedad no se hubiera transformado en el plazo de un año en otra en la que esa responsabilidad personal no exista (art. 24.3 LF y art. 24 Regl. LF).

Lecciones de Derecho Mercantil Volumen I

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