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III. EL EMPRESARIO PERSONA JURÍDICA 12. LAS SOCIEDADES MERCANTILES

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Al lado del empresario individual, el empresario social constituye el otro gran protagonista de este Derecho privado especial. La importancia de las sociedades mercantiles es tal que a ellas está dedicada una parte específica de esta obra, a la que nos remitimos. En este capítulo tan solo interesa señalar cuáles son las formas sociales mercantiles y cuáles sus características esenciales.

Las formas sociales mercantiles tradicionales se clasifican en sociedades de personas y sociedades de capital. Las primeras son la sociedad colectiva (arts. 125 a 144 C. de C.) y la sociedad comanditaria simple (arts. 145 a 150 C. de C.); las segundas, la sociedad anónima, la sociedad comanditaria por acciones y la sociedad de responsabilidad limitada (art. 1.1 LSC, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio). A ellas deben añadirse las sociedades de garantía recíproca (Ley 1/1994, de 11 de marzo).

La sociedad colectiva es una sociedad de carácter esencialmente personalista por estar fundada sobre vínculos de mutua confianza personal entre los socios (intuitus personae), gira bajo una denominación o razón social integrada por el nombre de todos o alguno de los socios, y ofrece como característica especial la de que todos los socios responden frente a terceros personal, solidaria y subsidiariamente, con todos sus bienes, de las resultas de la gestión social (art. 127 C. de C.).

La sociedad en comandita o comanditaria simple también es de carácter personalista, aunque en grado inferior a la colectiva. Se diferencia de esta en que, al lado de los socios colectivos –subsidiariamente responsables con todo su patrimonio de las deudas sociales–, hay otros socios, los comanditarios, que solo responden de las deudas de la sociedad hasta la concurrencia de sus respectivas aportaciones, es decir, con el importe de los fondos que pusieron o se obligaron a poner en la sociedad (art. 148 C. de C.).

La sociedad anónima, prototipo de sociedad capitalista, que no toma en cuenta las condiciones personales de los socios, sino su aportación de capital (intuitus pecuniae), tiene todo su capital dividido y representado en acciones –representadas bien por títulos, bien por anotaciones en cuenta– y sus socios no responden personalmente de las deudas sociales, quedando limitada su responsabilidad al desembolso del importe de las acciones suscritas (arts. 1.3 y 81 a 85 LSC). Un tipo derivado del de la anónima es la sociedad comanditaria por acciones –escasísima en la práctica española–, cuyo capital está representado y dividido en acciones y en la que uno de los socios, al menos, responde personalmente de las deudas sociales contraídas durante el período en que administra a la sociedad (arts. 1.4. y 252 LSC), y que se rige, en lo que no esté previsto en las escasas normas aplicables a este tipo social, por lo establecido para las sociedades anónimas (art. 3.2 LSC).

La sociedad de responsabilidad limitada, que en el Derecho español se configura como una sociedad de capital, que puede girar bajo una denominación objetiva o bajo una denominación subjetiva o razón social, tiene el capital dividido en participaciones –que no tendrán el carácter de valores, no podrán estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta, ni denominarse acciones– y sus socios, a semejanza de los accionistas, no responden personalmente de las deudas sociales (arts. 1.2 y 92.2 LSC).

Otras sociedades, como las cooperativas y las mutuas pueden tener carácter mercantil en algunos casos. Las sociedades cooperativas son sociedades de capital variable que asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, con estructura y funcionamiento democráticos, a personas que tienen intereses o necesidades socioeconómicas comunes, para la realización de actividades empresariales (Ley estatal 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas). Según el Código de Comercio, las sociedades cooperativas son mercantiles «cuando se dedicaren a actos de comercio extraños a la mutualidad» (art. 124 C. de C.), expresión que hay que interpretar como equivalente a que realicen «actividades y servicios cooperativizados» con terceros no socios (art. 4 LCoop). Las sociedades mutuas de seguros –que pueden actuar a prima fija o variable– se caracterizan porque los mutualistas ostentan la doble condición de socios y de asegurados (arts. 9 y 10 del Texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre). Las sociedades mutuas son mercantiles cuando actúen a prima fija (art. 124 C. de C.).

Por el contrario, las sociedades de garantía recíproca –que son sociedades de base mutualista al igual que las cooperativas y las mutuas– tienen siempre carácter mercantil, como ya se ha señalado. Estas sociedades están dirigidas fundamentalmente a facilitar el acceso a la financiación de las pequeñas y medianas empresas, prestando garantía a favor de sus socios en las operaciones que estos realicen dentro del giro y tráfico que les es propio (Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca).

Lecciones de Derecho Mercantil Volumen I

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