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3.3. Escolarización en centros públicos y privados concertados

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Las Administraciones educativas regulan la admisión de alumnos en centros públicos y privados concertados debiendo garantizar el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad, y la libertad de elección de centro por padres o tutores. La LOMLOE, como novedad, exige que en esta regulación se dispongan medidas para evitar la segregación de alumnos, ya sea por motivos socioeconómicos o de otra naturaleza, y que se distribuya entre todos los centros escolares de manera equilibrada al alum-nado con necesidad específica de apoyo educativo. Estas Administraciones pueden solicitar la colaboración de otras instancias administrativas para garantizar la autenticidad de los datos que los interesados y los centros aporten en el proceso de admisión del alumnado.

Con el fin de garantizar la igualdad en la aplicación de las normas de admisión, las Administraciones educativas establecerán las mismas áreas de influencia para los centros públicos y privados concertados, de un mismo municipio o ámbito territorial. Al determinar las áreas de influencia se debe garantizar la aplicación efectiva de los criterios prioritarios de proximidad al domicilio y cubrir en lo posible una población socialmente heterogénea.

En el caso de que la demanda sea superior al número de plazas ofertadas por un centro se atenderá a criterios prioritarios como la existencia de hermanos matriculados en el centro, proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de sus padres o tutores legales y la renta per cápita de la unidad familiar. Además, se tendrán en cuenta otras circunstancias como que los padres o tutores legales trabajen en el centro, que se tenga la condición legal de familia numerosa, que se trate de alumnado nacido de parto múltiple, pertenezca a una familia monoparental, esté en situación de acogimiento familiar, tenga la condición de víctima de violencia doméstica o terrorismo, o bien que tenga alguna discapacidad el alumno o alguno de sus padres o hermanos. Ninguno de estos criterios tiene carácter excluyente ni puede suponer más del 30% en la puntuación máxima, salvo la proximidad del domicilio, que puede superar ese límite.

Estos criterios de admisión de alumnos no se podrán modificar por las características de un centro o de su oferta educativa (centros que impartan enseñanzas plurilingües, que tengan reconocida alguna especialización curricular…).

La Ley obliga a las Administraciones educativas a constituir comisiones u órganos de garantías de admisión, cuando la demanda de plazas en algún centro supere la oferta, que supervisarán todo el proceso de admisión de alumnos así como el cumplimiento de las normas que lo regulan, especialmente las relativas a evitar la segregación de alumnos por motivos socioeconómicos o de otra naturaleza, proponiendo a las Administraciones educativas las medidas que estimen oportunas. Así, velarán por la presencia equilibrada del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo o que se encuentre en situación socioeconómica desfavorecida entre los centros sostenidos con fondos públicos.

En relación a los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo, las Administraciones deben garantizar su adecuada y equilibrada escolarización, estableciendo la proporción de alumnos de estas características que deban ser escolarizados en cada uno de los centros públicos y privados concertados, y facilitando los recursos personales y económicos necesarios. Además, deben reservar a estos alumnos una parte de las plazas de los centros públicos y de las autorizadas a los centros concertados.

Hay que tener en cuenta que el número máximo autorizado de alumnos por aula en centros públicos y privados concertados se puede incrementar hasta un diez por ciento para atender necesidades inmediatas de escolarización del alumnado de incorporación tardía, por necesidades motivadas por el traslado de la unidad familiar en periodo de escolarización debido a la movilidad forzosa de alguno de los padres o tutores, o debido al inicio de una medida de acogimiento familiar en el alumno.

Para garantizar la gratuidad de la enseñanza en los centros públicos y privados concertados, a los que se dotará de los recursos necesarios, se prohíbe a estos centros cobrar a las familias por recibir las enseñanzas de carácter gratuito, exigirles aportaciones a fundaciones o asociaciones, o establecer servicios obligatorios, asociados a las enseñanzas, que requieran aportaciones económicas. Las actividades complementarias que se consideren necesarias para el desarrollo del currículo deben programarse y realizarse de manera que no suponga discriminación por motivos socioeconómicos. Asimismo, las actividades complementarias que tengan carácter estable no podrán formar parte del horario escolar del centro.

Las Administraciones educativas deben dotar a los centros de los recur-sos necesarios para hacer posible la gratuidad de las enseñanzas de carácter gratuito y han de establecer medidas para que la situación socioeconómica del alumnado no suponga una barrera para el acceso a las actividades complementarias y los servicios escolares.

Derecho de los Servicios Públicos Sociales

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