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4. LOS CENTROS DOCENTES

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Los centros docentes se rigen, además de por la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, por lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación que excluye los centros universitarios –regulados, como veremos, por su propia Ley–. Asimismo, los centros integrados y de referencia nacional de formación profesional se regulan por la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional. Por su parte, corresponde a las Comunidades Autónomas la regulación de la organización de los centros que ofrezcan enseñanzas artísticas superiores, y al Estado la regulación y gestión de los centros públicos españoles en el exterior.

Los centros docentes se clasifican en públicos y privados. Los primeros son aquellos cuyo titular sea un poder público y los privados, aquellos cuyo titular sea una persona física o jurídica de carácter privado. Se entiende por titular de un centro docente la persona física o jurídica que conste como tal en el registro público dependiente de la Administración educativa competente. Los centros privados sostenidos con fondos públicos se denominan centros concertados.

En todo caso, la prestación del servicio público de la educación se realiza exclusivamente a través de los centros públicos y de los privados concertados.

El artículo 27.4 CE establece de manera genérica la obligación de cursar la enseñanza básica, que es obligatoria y gratuita. Se trata, pues, de una obligación que comporta una dimensión prestacional con cargo a los poderes públicos que, por un lado, deben procurar la efectividad del derecho y el deber a recibir una educación institucionalizada, obligatoria en los niveles básicos de enseñanza. Y que, por otro lado, deberán garantizar la gratuidad de la enseñanza básica.

La educación gratuita en la enseñanza básica no significa que este derecho integre el derecho a recibir educación gratuita en cualquier centro escolar, a elección del interesado, ya sea un centro privado o un centro sostenido con fondos públicos.

Pues tal y como como pone de manifiesto el Tribunal Constitucional en su Sentencia 86/1985, de 10 de julio «el derecho a la educación –a la educación gratuita en la enseñanza básica– no comprende el derecho a la gratuidad educativa en cualesquiera Centros privados, porque los recursos públicos no han de acudir, incondicionadamente, allá donde vayan las preferencias individuales».

No hay un deber de ayudar a todos y cada uno de los Centros docentes, sólo por el hecho de serlo. Será el legislador el que establezca los requisitos de deba reunir un centro para dotarle de ayudas económicas.

Así, los poderes públicos garantizarán la efectividad del derecho a la gratuidad de la enseñanza obligatoria mediante ayudas a los centros docentes que reúnan los requisitos que la Ley establezca, y que se manifiesta en el establecimiento de un régimen de conciertos al que podrán acogerse los centros privados que cumplan dichas condiciones. De este modo, los centros privados concertados son aquellos centros privados que ofrecen enseñanzas gratuitas y satisfacen las necesidades de escolarización y se someten a un concierto con la Administración educativa.

Del artículo 27.4 de la Constitución se desprende también el derecho a la admisión de alumnos en los centros sostenidos con fondos públicos, que está directamente relacionado con el derecho de los padres a elegir la educación que quieren para sus hijos y con el deber de escolarizarlos.

Conjugar ambos derechos no es sencillo. El derecho de elección de los padres no es absoluto y puede verse limitado por las necesidades de planificación, que obligan a los poderes públicos a establecer criterios de admisión en los centros sostenidos con fondos púbicos cuando no existan plazas suficientes para atender a todas las solicitudes presentadas.

La LOMLOE ha modificado el artículo 109 de la LOE relativo a la programación de la red de centros. Precisamente, en la programación de la oferta de plazas, las Administraciones educativas tienen que armonizar las exigencias derivadas de su obligación de garantizar el derecho de todos a la educación, mediante una oferta de plazas públicas en condiciones de igualdad, con los derechos individuales de alumnos, padres y tutores legales.

Al programar la oferta educativa, las Administraciones han de tener en cuenta la oferta existente en centros públicos y autorizada en centros privados concertados, debiendo garantizar la existencia de plazas públicas suficientes, especialmente en áreas de nueva población, y una adecuada y equilibrada escolarización de alumnos con necesidad específica de apoyo educativo. También deben tomar en consideración las consignaciones presupuestarias existentes y el principio de economía y eficiencia en el uso de los recursos públicos.

La LOMLOE obliga a las Administraciones educativas a promover un incremento progresivo de puestos escolares en centros de titularidad pública. Este último inciso, junto a la eliminación de la «demanda social» como criterio a tener en cuenta en la programación de las plazas, ha sido visto por algunos sectores como un riesgo para la continuidad de los centros concertados, que podrían ver reducidos sus puestos escolares en beneficio de los centros públicos.

De hecho, la LOMCE modificó el artículo 109.2 de la LOE incluyendo el criterio de la demanda social con el objeto de hacer primar la libertad de elección de centro frente a la planificación educativa. Se pretendía con ello satisfacer las preferencias de los padres en la mayor medida posible, reforzando su derecho a elegir la educación y el centro en el que les gustaría que sus hijos estudiaran. Si se tenía en cuenta este criterio al programar la oferta de plazas, se daba pie a que los colegios más demandados por los padres pudieran ver incrementado el número de plazas. Y también se abría la puerta a que si la demanda de las familias era muy superior en los centros concertados que en los públicos, se pudieran autorizar más conciertos educativos.

Ahora sin embargo, al no tenerse en cuenta la demanda social, la Administración podría negar un concierto a un centro privado si, por ejemplo, quedan plazas vacantes en los centros públicos. Esta idea queda reforzada por la nueva redacción del artículo 109.3 de la LOE que señala que «las Administraciones educativas programarán la oferta educativa de modo que garanticen la existencia de plazas públicas suficientes, especialmente en zonas de nueva población». Las Administraciones deben garantizar, pues, la existencia de plazas públicas, pero se omite cualquier referencia a las plazas en centros concertados. Y el inciso «especialmente en áreas de nueva población» nos da la idea de lo complicado que puede resultar para un centro privado conseguir un concierto en estas zonas.

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