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A. Órganos colegiados de Gobierno y coordinación docente de los centros públicos

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Los órganos colegiados de gobierno de los centros públicos son el Consejo Escolar y el Claustro de profesores.

El Consejo Escolar es un órgano colegiado de gobierno de los centros educativos a través del cual participa la comunidad educativa.

Está integrado por:

– el director del centro que será el Presidente;

– el jefe de estudios;

– un concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle el centro;

– un número de profesores elegidos por el Claustro, y en representación del mismo, que no puede ser inferior a un tercio del total de los componentes del Consejo;

– un número de padres y de alumnos elegidos respectivamente por y entre ellos que no puede ser inferior a un tercio del total de los componentes del Consejo;

– un representante del personal de administración y servicios del centro;

– y el secretario del centro que actúa como secretario del Consejo, con voz y sin voto.

En cuanto a las competencias de los Consejos Escolares de los centros, debemos tener en cuenta que la LOMCE modificó algunas de ellas, privando a estos órganos de importantes competencias decisorias que tenían atribuidas antes de la reforma, pasando en algunos asuntos a detentar un papel meramente consultivo19. Ejemplo de ello fue la pérdida de la competencia para decidir sobre la admisión de alumnos en los centros públicos, que convirtió a los Consejos Escolares de los centros en órganos meramente consultivos respecto a la admisión del alumnado, al tener atribuida simplemente la competencia de «informar sobre la admisión de alumnos».

La LOMLOE restablece la situación anterior a la LOMCE, realizando una nueva atribución de competencias a los Consejos Escolares de los centros docentes. Así, desde su entrada en vigor, tienen atribuidas competencias relacionadas con el funcionamiento del centro como, por ejemplo, la aprobación y evaluación de los proyectos educativos, de gestión y las normas de organización del centro; la aprobación y evaluación de la programación general anual del centro; la participación en la selección del director del centro y, en su caso, previo acuerdo de los miembros del equipo directivo, adoptado por mayoría de dos tercios, la realización de la propuesta de revocación del nombramiento del director; la elaboración de propuestas e informes, a iniciativa propia o a petición de la Administración competente, sobre el funcionamiento del centro y la mejora de la calidad de la gestión; el análisis y valoración del funcionamiento general del centro, la evolución del rendimiento escolar y los resultados de las evaluaciones internas y externas en las que participe el centro; y el impulso para la adopción y seguimiento de medidas educativas que fomenten el reconocimiento y protección de los derechos de la infancia, así como la propuesta de medidas e iniciativas que favorezcan los estilos de vida saludable, la convivencia en el centro, la igualdad efectiva de mujeres y hombres, la no discriminación, la prevención del acoso escolar y de la violencia de género y la resolución pacífica de conflictos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social.

También a los Consejos Escolares les corresponden competencias relacionadas con el alumnado como, por ejemplo, la de decidir sobre la admisión del alumnado, y la de conocer las conductas contrarias a la convivencia y la aplicación de las medidas educativas, de mediación y correctoras. En el supuesto de que el director hubiera adoptado medidas correctoras a conductas del alum-nado que perjudiquen gravemente la convivencia del centro, el Consejo Escolar podrá, a instancia de los padres tutores e incluso del alumnado, revisar la decisión adoptada y proponer, en su caso, las medidas oportunas.

Además, ejercen algunas competencias de carácter económico como la aprobación del proyecto de presupuesto del centro, y la conservación y renovación progresiva de las instalaciones y el equipo escolar para la mejora de la calidad y sostenibilidad, así como la aprobación de recursos complementarios.

El Claustro de profesores es el órgano propio de participación de los profesores en el gobierno del centro y tiene la responsabilidad de planificar, coordinar, informar y, en su caso, decidir sobre todos los aspectos educativos del centro. Está presidido por el director del centro e integrado por la totalidad de los profesores que presten servicio en el centro.

Son competencia del Claustro funciones como formular las propuestas de los proyectos del centro y de la programación general anual; aprobar y evaluar la concreción del currículo y todos los aspectos educativos de los proyectos y de la programación general anual; fijar los criterios referentes a la orientación, tutoría, evaluación y recuperación de los alumnos; promover iniciativas en el ámbito de la experimentación y de la investigación pedagógica y en la formación del profesorado del centro; analizar y valorar el funcionamiento general del centro; informar las normas de organización y funcionamiento; conocer la resolución de conflictos disciplinarios y la imposición de sanciones; y proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia.

La Ley prevé también la existencia de órganos de coordinación docente cuya regulación corresponde a las Administraciones educativas. Estas Administraciones deberán orientar y potenciar los equipos de profesores que impartan clase en el mismo curso, así como la colaboración y el trabajo en equipo de los profesores que impartan clase a un mismo grupo de alumnos.

En los institutos de educación secundaria existirán, entre los órganos de coordinación docente, departamentos de coordinación didáctica que se encargarán de la organización y desarrollo de las enseñanzas propias de las materias o módulos que se les encomienden.

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