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IV. RESPONSABILIDAD PENAL DE ENTES SIN PERSONALIDAD JURÍDICA

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Por lo que respecta a los entes sin personalidad jurídica (por ejemplo, las comunidades de bienes) se les podrán imponer las consecuencias accesorias del art. 129 C.P.

Así, la F.G.E.13) señala que el art. 129 C.P. incluye cualesquiera entes sin personalidad jurídica, efectuando así una interpretación sustantiva del precepto que lo acerque o iguale a C.P. art. 31 bis y no prive de garantías a la imposición de consecuencias a los entes sin personalidad jurídica.

Por lo que respecta a las personas jurídicas extranjeras14), el Código de Comercio señala como éstas se rigen por su ley nacional, por lo que habrá que acudir a la legislación nacional que les sea propia para determinar la personalidad jurídica y por tanto si pueden ser objeto de responsabilidad penal.

Ello no obsta a que, en caso de no determinación de la personalidad jurídica del ente, se puedan acudir a las consecuencias accesorias del art. 129 C.P.

Tampoco tendrán personalidad jurídica las Uniones Temporales de Empresas ni las sociedades secretas, por lo que no podrán ser sujetas a la responsabilidad penal del art. 31 bis C.P.

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