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VI. PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN
ОглавлениеSiguiendo el art. 31.1 bis C.P. han de destacarse los siguientes presupuestos para la posible imputación de las personas jurídicas:
a) Delitos cometidos por los representantes legales o por lo que integren un órgano de la persona jurídica (autorizado para tomar decisiones o con facultades de organización o control) en nombre o por cuenta de la persona jurídica y en su beneficio17) directo o indirecto.
Así pues, quien comete el delito ha de ser el representante legal18), o una persona autorizada a tomar decisiones en nombre de la persona jurídica19) o persona con facultades de organización y control dentro de ella20).
Mayores problemas interpretativos puede causar el concepto «en su beneficio»; aunque ya el Tribunal Supremo21) lo define como: cualquier clase de ventaja, incluso de simple expectativa o referida a aspectos tales como la mejora de posición respecto de otros competidores, etc., provechosa para el lucro o para la mera subsistencia de la persona jurídica en cuyo seno el delito de su representante, administrador o subordinado jerárquico, se comete.
El determinar la idoneidad o no de la acción, y por ende su carácter beneficioso debe hacerse desde una perspectiva objetiva e hipotéticamente razonable22), sin tener en cuenta el resultado, –si ha existido o no beneficio–, ni tampoco exigir un elemento subjetivo especial al autor de obrar con el fin de beneficiar a la persona jurídica. Si la compañía tiene la expectativa de obtener, u obtiene, un beneficio del tipo que sea, ya se trate de una ganancia, de la evitación de una pérdida o el ahorro de un coste etc., se cumplirá la exigencia aun cuando la persona física haya actuado por su exclusivo y propio interés personal o en interés de una minoría de los miembros de la persona jurídica.
Además, que la persona física puede actuar en beneficio de la jurídica a pesar de perseguir otro objetivo o no ser ese su objetivo principal y así lo señala la F.G.E.23) y se puede interpretar del tenor literal del precepto que refiere que el beneficio puede ser directo o indirecto. Además, piénsese que, de ordinario, la persona física actuará motivada por el deseo de obtener un beneficio personal y no tanto, o en absoluto, con el ánimo de beneficiar a la sociedad24).
En definitiva, solo quedarán excluidas aquellas conductas que, al amparo de la estructura societaria, sean realizadas por la persona física en su exclusivo y propio beneficio o en el de terceros, y resulten inidóneas para reportar a la entidad beneficio alguno, directo o indirecto.
Además, la propia F.G.E., señala que la posibilidad de admitir la comisión culposa en el delito de la persona física queda abierta desde el momento en que la acción se valora como beneficiosa para la sociedad desde una perspectiva objetiva. Ha de reconocerse que tal posibilidad resulta, en principio, problemática, por la difícil compatibilidad de la fórmula «en beneficio directo o indirecto» con la estructura del delito imprudente, aun descartando que con ella se defina un elemento subjetivo. Por otra parte, las previsiones de política criminal tampoco buscan, en principio, sancionar al ente colectivo por la imprudencia de sus dirigentes o de los subordinados de estos defectuosamente controlados. Sin embargo, toda vez que el art. 31 bis no describe la conducta concreta de la persona física, es en los correspondientes preceptos de la Parte Especial donde se ha de examinar la previsión de su comisión culposa.
b) Delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las personas jurídicas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso.
La trasferencia de responsabilidad surgirá cuando las personas físicas cometen el delito, y las personas que están encargadas de supervisar, vigilar y controlar su actividad, de una manera dolosa o imprudente, no han ejercido esos controles.
Cuando el Código Penal habla de sometimiento a la autoridad se está refiriendo al trabajador y a las relaciones laborales de donde nacen los derechos y obligaciones reciprocas del empresario y del trabajador. Ahora bien, no es necesario que exista una vinculación laboral con la empresa, pudiendo incluirse aquellos supuestos en los que el sujeto es un autónomo o los trabajadores están subcontratados, para lo que exige que éstos se hallen integrados en el perímetro de su dominio social25).
Además, el incumplimiento de los deberes de supervisión, vigilancia y control ha de ser grave. Por lo que, constatada la comisión de un delito por una persona física, habría de determinar si éste delito se ha cometido o ha sido favorecido por la inexistencia de una cultura de respeto al Derecho en el seno de la empresa, que se concreta en medidas específicas de vigilancia y control encaminadas a la prevención de delitos dentro de la empresa. Esto significaría que, si se acredita que en el seno de la empresa se han adoptado medidas de prevención, adecuadas y eficaces, la consecuencia debe de ser que quede excluida su responsabilidad penal de la persona jurídica26).
Además, en este punto será posible la exención de responsabilidad penal de la persona jurídica a través de dos vías27):
1. Cuando se acredite que ninguna de las personas mencionadas en el art. 31 bis C.P. incumplió su deber de control.
2. Que aun cuando se infringió tal deber, la persona jurídica tiene un modelo de organización y gestión que incluye medidas de control aptas para disminuir la posibilidad de comisión de delitos de la misma naturaleza que el cometido.
Por último, deben hacerse las siguientes matizaciones:
1. Cuando el Código Penal habla de delito cometido, ha de entenderse que se incluyen los supuestos no sólo de delito consumado sino las formas imperfectas de ejecución, es decir, la tentativa y los actos preparatorios punibles, que se castigarán cuando así expresamente esté dispuesto en el Código Penal.
2. A efectos de autoría y participación, deberá entenderse que existirá responsabilidad penal de la persona jurídica cuando la persona física actúe a título de autoría (unipersonal directa, mediata o coautoría) o a través de cualquier forma de participación (inducción, cooperación necesaria o complicidad).
3. Se admite la responsabilidad penal de la persona jurídica tanto en delitos dolosos como en aquellos que admiten la comisión imprudente28).