Читать книгу Delincuencia económica - Covadonga Mallada Fernández - Страница 12
V. LA CAPACIDAD DE RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
ОглавлениеSiguiendo los principios de culpabilidad y de personalidad de las penas, la doctrina dominante en España se mantiene contraria a la responsabilidad penal de las personas jurídicasy exige que únicamente respondan de los hechos las personas físicas que efectivamente los hubieren realizado.
Y efectivamente el Legislador español dibuja un sistema de heterorresponsabilidad penal o de responsabilidad de las personas jurídicas de naturaleza indirecta o subsiguiente15), en la medida en que se hace responder a la corporación de los delitos cometidos por las personas físicas a las que el precepto se refiere, y así se extrae de la propia lectura del actual art. 31.1 bis C.P. al establecer que las personas jurídicas serán penalmente responsables:
a) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma.
b) De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso.
Con ello, se quiere decir que la persona jurídica no es la que comete el delito, sino que quien lo comete es la persona física que actúa por cuenta o en nombre o representando o dirigiendo o bien omitiendo el debido control sobre aquéllas.
Ahora bien, debe considerarse que con la responsabilidad penal de las personas jurídicas se completa el círculo de la respuesta punitiva del Estado frente al potencial criminógeno y se evitan impunidades derivadas del mal uso de las formas colectivas dotadas de personalidad jurídica. Se trata de combatir el factor criminógeno de la empresa en los delitos económicos (mediante hombres de paja, empresas pantalla, sociedades interpuestas, etc.), de eludir las dificultades de imputación jurídico-penal y de identificación de los verdaderos responsables en el ámbito de complejas y sofisticadas estructuras empresariales, así como, finalmente, de prevenir adecuadamente la criminalidad organizada.
La vigente regulación del apartado primero del art. 31 bis C.P. continúa estableciendo en sus letras a) y b) los dos presupuestos que permiten transferir la responsabilidad de las personas físicas a la persona jurídica. El primer hecho de conexión lo generan las personas con mayores responsabilidades en la entidad y el segundo las personas indebidamente controladas por aquellas. En ambos casos, se establece un sistema de responsabilidad por transferencia o vicarial de la persona jurídica.
Lo que establece el precepto, antes y después de la reforma de 2015, es que las personas jurídicas «serán penalmente responsables de los delitos cometidos» por personas físicas. La propia condición 3.ª del apartado segundo del art. 31 bis recuerda que son los «autores individuales» los que «han cometido el delito» y en los distintos preceptos que contemplan la responsabilidad de la persona jurídica, no se atribuye a esta la comisión del delito, sino que se dice que «cuando de acuerdo con lo establecido en el art. 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos (correspondientes) se le impondrán las siguientes penas».
Del mismo modo, la expresión «responsabilidad penal» es utilizada en sentido amplio, atribuyéndola a la persona jurídica en virtud de un hecho de conexión consistente en el previo delito cometido por la persona física en su nombre o por cuenta de ella16). Es en este estadio donde deberá acreditarse la comisión de la infracción penal, individualizando una acción típica y antijurídica de la persona física para verificar después que se cumplen los criterios de transferencia de la responsabilidad a la persona jurídica.
Conforme a este modelo, hay unos sujetos «personas físicas» que actúan y otro sujeto «persona jurídica» que asume la responsabilidad de tal actuación. La persona jurídica propiamente no comete el delito, sino que deviene penalmente responsable por los delitos cometidos por otros.
El principal objetivo de la responsabilidad colectiva sería incitar la autorregulación dirigida a la prevención del delito en el seno del ente colectivo, ante la incapacidad de los Estados para realizar eficazmente dicha función, y efectuar una administración a largo plazo de los riesgos modernos. Y de ahí la importancia que han cobrado en la organización empresarial, a raíz del reconocimiento legal de la responsabilidad penal de los entes colectivos, los programas de cumplimiento de la legalidad (compliance), pues las empresas deberán asumir privadamente una función preventiva para reducir el riesgo de incurrir en responsabilidad propia.
Todos estos elementos matizan el modelo de heterorresponsabilidad empresarial, permitiendo incluso hablar de responsabilidad autónoma de la persona jurídica en el sentido de que su sanción no depende de la previa declaración de responsabilidad penal de la persona física; pero no llegan a cimentar un sistema de imputación propio o de autorresponsabilidad de la persona jurídica en sentido estricto.
Se trata, por tanto, de una responsabilidad que si bien no es independiente, sí es autónoma y susceptible de apreciarse en exclusiva o de forma acumulativa respecto de la de la persona física, posibilidad que no sólo elimina lagunas punitivas, sino que además minimiza notablemente los previsibles intentos de deslizamiento del gravamen desde la persona física hacia la jurídica y viceversa.
Dado que, como hemos visto, la persona jurídica puede devenir responsable de la infracción penal consecuencia del substratum del individuo que la comete, la tipicidad, los criterios de imputación objetiva y subjetiva, el dolo o la imprudencia, así como todos los demás elementos de la infracción concurrentes o no, sea cual fuere la concepción dogmática del delito que se prefiera, deben residenciarse en las personas físicas, de modo que en presencia de una infracción penal cometida por un sujeto individual, la persona jurídica solo resultará comprometida si la infracción se produjo en las específicas circunstancias y por quienes establece el legislador.