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II. EL CONCEPTO PERSONA JURÍDICA. TITULARES DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
ОглавлениеTitulares de la responsabilidad penal de las personas jurídicas son evidentemente las personas jurídicas, ahora bien, ha de acudirse a normativa extrapenal a fin de poder delimitar el concepto de personas jurídica al que le alcanza el art. 31 bis C.P.
Importante señalar a este respecto la diferenciación que la F.G.E.6) hace en relación con las personas jurídicas:
1. Aquellas que operan con normalidad en el mercado y a las que propia y exclusivamente se dirigen las disposiciones sobre los modelos de organización y gestión de los apartados 2 a 5 del art. 31 bis. Mejor o peor organizadas, son penalmente imputables.
2. Las sociedades que desarrollan una cierta actividad, en su mayor parte ilegal.
3. Finalmente, solo tendrán la consideración de personas jurídicas inimputables aquellas sociedades cuyo «carácter instrumental exceda del referido, es decir que lo sean totalmente, sin ninguna otra clase de actividad legal o que lo sea solo meramente residual y aparente para los propios propósitos delictivos»
Efectivamente, aquellas sociedades sin actividad legal o con una actividad meramente aparente o instrumental7) serán consideradas inimputables a efectos del art. 31 bis C.P.8), siendo entonces aplicables las consecuencias accesorias del art. 129 C.P.
En palabras de nuestros Tribunales9) las sociedades meramente instrumentales o pantalla, nacidas exclusiva finalidad delictiva, están fuera del sistema de la responsabilidad penal del art. 31 bis C.P. dada la imposibilidad congénita de ponderar la existencia de mecanismos internos de control y, por ende, de cultura de respeto o desafección hacia la norma.
Otros supuestos en que procede la exclusiva imputación de la persona física ya eran advertidos por la Circular 1/2011 de la F.G.E. Se trata de aquellos en que existe una identidad absoluta y sustancial entre el gestor y la persona jurídica, de manera que sus voluntades aparecen en la práctica totalmente solapadas o en que resulta irrelevante la personalidad jurídica en la concreta figura delictiva, evitando así una doble incriminación que resultaría contraria a la realidad de las cosas y podría vulnerar el principio non bis in idem, siento entonces también de aplicación el art. 129 C.P.
Por último, para aquellas personas jurídicas no inscritas y por tanto carentes de personalidad jurídica10), en consonancia con la F.G.E., nuestros Tribunales han venido entendiendo que la no inscripción no supone que la sociedad no exista, es decir, que carezca de personalidad jurídica propia, y así, efectivamente tanto las sociedades en formación como las sociedades irregulares tienen personalidad jurídica, y, por tanto, pueden ser responsables penales conforme al art. 31 bis C.P.11).