Читать книгу Delincuencia económica - Covadonga Mallada Fernández - Страница 8
I. INTRODUCCIÓN
ОглавлениеDe forma tradicional, se ha reconocido el principio societas delinquere non potest o, expresado también de otro modo, se rechazaba la responsabilidad penal de las personas jurídicas y se consideraba que, en los casos de comisión de un delito en el seno de una persona jurídica, la responsabilidad criminal alcanzaba únicamente a las personas físicas que actuaban por la jurídica. Así se lograba evitar la impunidad en que se incurría cuando la persona jurídica no era penalmente responsable y el hecho delictivo era cometido en su nombre o beneficio por parte de quien no reunía las condiciones de la autoría establecidas por los tipos delictivos. Ahora bien, el Código Penal anterior a la reforma del año 2010 sí establecía las llamadas consecuencias accesorias como consecuencias jurídicas del delito aplicables a las personas jurídicas.
Poco a poco, con las nuevas formas de criminalidad1), la cual se instaura cada vez más en la empresa, unido a lo complejo del entramado empresarial de una persona jurídica, el Legislador2), con la reforma del Código Penal en el año 2010, entendió la necesidad de castigar penalmente a las personas jurídicas, buscando una cultura de respeto al derecho3) por parte de la empresa, a fin de que integre mecanismos eficaces para luchar contra el delito y prevenirlo.
Así, la L.O. 5/2010 de 22 de junio por la que se modificó el Código Penal, dio entrada a la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el derecho penal español, introduciendo de manera novedosa los siguientes aspectos:
a) Sistema de incriminación específica (numerus clausus) en determinados delitos.
b) Introducción del ap. 7 del art. 33 C.P. relativo a la clasificación de las penas para personas jurídicas.
c) Introducción de especialidades relativas a la imposición de la pena multa en los arts. 50.3 y 4, 52.4 y 53.5 C.P.
d) Introducción de atenuantes específicas para las personas jurídicas en el art. 31 bis. 4 C.P.
e) Exigencia de responsabilidad penal a la persona jurídica aun en el caso de imposibilidad de identificación o por extinción de responsabilidad penal de la persona que materialmente haya cometido el hecho punible.
f) Pormenorizada aplicación en la determinación de las penas imponibles a personas jurídicas en el art. 66 bis C.P.
g) La responsabilidad civil derivada de la penal será solidaria con la de la persona física, tal y como establece el art. 116.3 C.P.
h) Introducción de medidas específicas para evitar la elusión de responsabilidad penal.
i) Exclusión de determinados entes.
Cinco años más tarde, se pretendió mejorar la técnica legislativa con la L.O. 1/2015 modificadora del Código Penal (entró en vigor el 1/7/2015) alimentando adecuadamente el contenido del debido control, cuyo quebrantamiento permite fundamentar la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
El núcleo de la reforma se centró en dotar de una nueva redacción al art. 31 bis C.P., que comportó importantes novedades en cuanto a su estructura y contenido4).
Así, en el apartado primero del art. 31 bis C.P. se mantuvieron los dos criterios de transferencia de la responsabilidad penal de determinadas personas físicas a la persona jurídica, ahora, mejor enunciados en dos párrafos identificados con las letras a) y b) en los que se introducen algunas modificaciones concernientes a la definición de las personas físicas (letra a), la precisión de que el debido control debe «haberse incumplido gravemente» (letra b) y la sustitución del término «en provecho» por «en beneficio directo o indirecto» (letras a y b).
Los siguientes cuatro apartados están dedicados a regular los modelos de organización y gestión que pueden eximir de responsabilidad a las personas jurídicas.
Otra de las novedades de la L.O. 1/2015 es la sustitución de la condición de que el autor del delito haya podido cometerlo por no haberse ejercido sobre él «el debido control» por el menos exigente requisito de «haberse incumplido gravemente los deberes de supervisión, vigilancia y control».
Lógicamente, estos deberes son exigibles a las personas a que se refiere la letra a) y no directamente a la persona jurídica. Se trata por tanto de un incumplimiento de las personas físicas, por dolo o imprudencia grave, y no una culpabilidad por «defecto de organización» de la persona jurídica5).
Y por último y especialmente, entre las novedades a destacar, resalta la modificación del art. 31 bis C.P. para introducir referencias explícitas a los llamados programas de cumplimiento o de autorregulación.
Surge así la figura del Compliance Officer, también denominado Controller Jurídico, que se convertirá en la figura responsable del cumplimiento del marco regulatorio y normativo en el ámbito penal que afecta a las empresas.
La actividad del Compliance Officer puede ser ejercida tanto por persona físicas individuales, como por órganos colegiados o, incluso, por abogados o bufetes externos que sean contratados para esta función, facilitando la externalización del servicio y permitiendo a las pequeñas y medianas empresas cumplir con la legalidad, sin tener que incluir dentro de sus presupuestos iniciales la contratación de estos profesionales.