Читать книгу De la economía digital a la sociedad del e-work decente: condiciones sociolaborales para una Industria 4.0 justa e inclusiva - Cristóbal Molina Navarrete - Страница 10

BIBLIOGRAFÍA

Оглавление

AGAMBEN, Giorgio (2006, 2010). Homo sacer. El poder soberano y la nuda vida. Editorial pretextos.

ARENDT, H. (1998). La condición humana, Barcelona, Paidos.

BAZ RODRÍGUEZ, Jesús (2019). Privacidad y protección de datos de los trabajadore en el entorno digital. Bosch, Wolters Kluwer.

BYUNG-CHUL, Han (2017). La sociedad del cansancio. Herder, 2.ª Edición (la primera edición fue en 2010).

COMISIÓN EUROPEA (2021). Industry 5.0: Towards a sustainable, humancentric and resilient European industry, Brussels. file:///C:/Users/34669/Downloads/KIBD20021ENN.en.pdf. https://smart-lighting.es/industria-5-centrada-ser-humano-sostenibilidad-resiliencia/.

DE LA CASA QUESADA, Susana (2021). Teletrabajo, género, riesgos psicosociales: una tríada a integrar en las políticas preventivas 4.0. Revista de Trabajo y Seguridad Social-Centro de Estudios Financieros (RTSS. CEF), 459, junio 2021, pp. 83-112.

DE LA PUEBLA PINILLA, A. (2019). El trabajo de las mujeres en la era digital, Trabajo y Derecho, 2019, 58, pp. 15-29.

DIGITAL FUTURE SOCIETY (2021). Los cuidados a domicilio y las plataformas digitales en España, Madrid. https://www.ospi.es/export/sites/ospi/documents/documentos/Los-cuidados-a-domicilio-y-las-plataformas-digitales-en-Espana.pdf.

FORD, M. (2016). El auge de los robots. La tecnología y la amenaza de un futuro sin empleo, Barcelona, Paidos.

FREY, Carl Benedit- OSBORNE, Michel A. (2017), The Future of Employment: How Susceptible. https://www.oxfordmartin.ox.ac.uk/downloads/academic/The_Future_of_Employment.pdf.

FUNDACIÓN TELEFÓNICA (2020). Sociedad Digital en España 2019, Madrid

GINES, A. (2016). “Crowdsourcing sites y nuevas formas de trabajo el caso de Amazon Mechanical Turk”, Revista Derecho Social y Empresa, n.° 6, pp. 66-85.

GOÑI SEIN, José Luis (2018). “Videovigilancia empresarial mediante cámaras ocultas: su excepcional validez como control defensivo ex post”. Trabajo y Derecho, n. 47, 2018, pp. 74-81.

GORZ, A. (1989). Adiós al proletariado (más allá del socialismo). Buenos Aires: Imago Mundi.

GORZ, A. (1997). Metamorfosis del trabajo. Madrid: Sistema.

LOREY, I. (2015). State of insecurity. Government of the precarious, London, Verso.

MÉDA, D. (1998). El trabajo. Un valor en peligro de extinción. Barcelona: Gedisa.

MERCADER UGUINA, J. R. (2018). “Riesgos laborales y transformación digital: hacia una empresa tecnológicamente responsable”, Teoría y Derecho, 23, pp. 93 a 107.

MOLINA NAVARRETE, Cristóbal (2021a). Datos y derechos digitales de las personas trabajadoras en tiempos de (pos)covid19: entre eficiencia de gestión y garantías. Editorial Bomarzo, Albacete.

MOLINA NAVARRETE, Cristóbal (2021b). Teoría de las Relaciones Laborales, Ediciones CEF, Madrid.

MONEREO PÉREZ, José Luis (1996). Derechos sociales de la ciudadanía y ordenamiento laboral. Consejo Económico y Social, Madrid.

OFFE, Claus (1992). Offe, “¿Es el trabajo una categoría sociológica clave? En La sociedad del trabajo. Problemas estructurales y perspectivas de futuro”, Alianza Editorial, Madrid, 17-51.

OFFE, Claus – RAMONET MÍGUEZ, Ignacio-NAREDO, José Manuel (1997). ¿Qué crisis?: retos y transformaciones de la sociedad de trabajo. Editorial Tercera Prensa.

ONTIVEROS, Emilio (Dir.) (2017). Economía de Datos. Riqueza 4.0. Fundación Telefónica, Editorial Ariel. Madrid https://www.fundacioncarolina.es/wp-content/uploads/2018/11/Libro-Economia-de-los-Datos-Ontiveros.pdf.

PARENTI, C. (2001). “Primo corporativo del hermano mayor: la vigilancia de alta tecnología en el lugar de trabajo es el sello distintivo de un nuevo taylorismo digital”. The Nation, 273 (5), 26-30.

RIFKIN, Jeremy. (1997). El fin del trabajo: nuevas tecnologías contra puestos de trabajo: el nacimiento de una nueva era. Paidós (Editorial Planeta), Barcelona.

RIFKIN, Jeremy. (2014). La sociedad de coste marginal cero. El Internet de las cosas, el procomún colaborativo y el eclipse del capitalismo, Paidós (Planeta), Barcelona.

ROCA ALBERTOS, Raquel (2018). Knowmads. Los trabajadores del futuro. https://raquelroca.com/wp-content/uploads/2017/04/KnowmadsRevista-ELLE.pdf.

RODRÍGUEZ ESCANCIANO, Susana (2019). Derechos laborales digitales: garantías e Interrogantes. Thomson Reuters-Aranzadi.

SÁNCHEZ-SILVA, Carmen (2021). Llega la ‘oficina caliente’, El País, 17 de mayo de 2021. https://elpais.com/economia/2021-05-16/llega-la-oficina-caliente.html.

STANDING, G. 2011. The precariat. The new dangerous class, Bloosmsbury.

SUPIOT, A. (Coord.) (1999), Trabajo y empleo. Transformaciones del trabajo y el futuro del Derecho del Trabajo en Europa, Valencia, Tirant lo Blanch.

SUPIOT, A. (2011). El Espíritu de Filadelfia: la Justicia social frente al mercado total. Península.

TIROLE, J. (2017). La economía del bien común, Barcelona, Taurus.

TOBOLEM, Boran (2017). How the Digital Revolution Revitalised Taylorism. https://medium.com/new-tech-revolution-sciencespo/how-taylorism-has-been-revitalized-through-the-digital-revolution-9dcde8d3b2b2.

ZIZEK, Slavoj. (2015). Menos que nada. Hegel y la sombra del materialismo dialéctico, Madrid, Akal.

ZUBOFF, Sh. (2020). La era del capitalismo de la vigilancia. La lucha por un futuro humano frente a las nuevas fronteras del poder. Paidós (Editorial Planeta), Barcelona

1. “España es una República democrática de trabajadores de toda clase, que se organiza en régimen de Libertad y de Justicia”. En la misma línea, el art. 1 de la Constitución italiana de 1947 (en vigor desde el 1 de enero de 1948) establece que: “Italia es una República democrática fundada en el trabajo”.

2. Para esta tensión entre la lógica de gestión eficaz, óptima, de los datos personales en el entorno laboral y la lógica de protección efectiva de los derechos de privacidad de la persona trabajadora, en una dirección de equilibrio transaccional que presenta virtudes y defectos (lagunas y contradicciones) vid. MOLINA NAVARRETE, C., 2021a). También, aunque desde una visión más garantista, BAZ RODRÍGUEZ, J., 2019. Extensamente RODRIGUEZ ESCANCIANO, Susana, 2019.

3. STANDING, G. 2011. Más recientemente LOREY, I., 2015. Aunque viene de largo: ARENDT, H., 1998.

4. El preámbulo de la Ley Orgánica 5/2021, de 22 de abril, de derogación del artículo 315 apartado 3 del Código Penal, no tiene rubor alguno en afirmar: “La reforma laboral, que prácticamente excluyó la negociación colectiva de los trabajadores y que devaluó o directamente eliminó otros muchos de sus derechos” (inversión del principio de socialización constitucional por el de rendimiento económico y defensa de la productividad ex art. 38 CE), no pareció suficiente “y por ello se reforzaron, con ataques directos, todas las medidas que exteriorizaron el conflicto…” (erosión del principio democrático del Estado Constitucional, en favor del principio de autoridad –también en defensa del orden público económico neoliberal y en devaluación del orden público social–).

5. RIFKIN, J., 1998; FORD, M., 2016; FREY y OSBORNE, 2017.

6. DE LA PUEBLA PINILLA, A. 2019.

7. La profesora RODRÍGUEZ ESCANCIANDO, Susana, afronta esta cuestión con detalle en el Título VI, capítulo 1, que esta obra dedica al impacto de la digitalización en los sistemas de protección social.

8. Vid. DIGITAL FUTURES SOCIETY, 2021; GINES, A. 2016.

9. ZUBBOF, SH., 2020.

10. Vid. BYUNG-CHUL, H., 2020, p. 28 y p. 92.

11. Me refiero a la STC 61/2021, 15 de marzo. Esta desconecta sorprendentemente la nulidad de la prueba tecnológica con la nulidad del despido, con lo que devalúa el derecho a la protección de datos, con un claro contraste con la STC 196/2004, 15 de noviembre-. Muy criticable también la STS, 4.ª, 817/2021, 21 de julio. Aunque remite a la STEDH (Gran Sala) de 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II), creo que realiza una lectura demasiado restrictiva y en aras de la citada prevalencia del derecho a la prueba de la empresa, en detrimento de la tutela del derecho a la protección de datos, que también queda desconectado de la tutela laboral y se remite a otros ámbitos de protección (obviamente más difíciles para la persona trabajadora).

12. El Título V de esta obra colectiva se destina específicamente a analizar el impacto de la digitalización en la gestión de riesgos laborales (Loïc LEROUGE –para Francia–, Adrián TODOLÍ –para España–, Ana RIBEIRO –para Portugal–, Ivan WILLIAMS –para el enfoque comunitario– y Arturo MONTESDEOCA –para Latinoamérica–. De mucho interés, también, DE LA CASA QUESADA, Susana, 2021, pp. 83 y ss.

13. La referida SAN 104/2021, 10 de mayo lo ilustra paradigmáticamente: ni la negociación colectiva, ni el acuerdo de registro horario ni la política de empresa habían previsto pausas por necesidades fisiológicas y la empresa consideraba que tales pausas eran recuperables, so pena de incurrir en sanción disciplinaria.

14. Esta caracterización corresponde al filósofo Giorgio AGAMBEN (2006) y trata de identificar los espacios en los que se da un contraste intenso entre la representación normativa, que da prevalencia a la protección de los derechos humanos de las personas (trabajadoras en nuestro caso), y la realidad de ámbitos de poder, públicos y privados, exorbitantes en los que los límites derivados de aquella protección de derechos humanos (sociolaborales en nuestro caso) naufragaría o queda debilitada. Para BYUNG-CHUL, H., 100 y 101, en la relación de dominación neoliberal, el sujeto del rendimiento devine homo sacer porque la economía capitalista en general, y la capitalista de la vigilancia, así como la economía digital, pretenden llevar hasta lo absoluto la supervivencia basada en la productividad, sobre la idea de que a más se trabaja habrá más capital, beneficios y, salarios, perdiendo de vista que, con ello, se sacrifica la “vida de calidad” (salud, bienestar, conciliación, etc.).

15. Carmen SÁNCHEZ Silva, 2021. Desde una visión de organización empresarial moderna vid. Arancha DE LAS HERAS y Eugenio LANZADERA, en el Título II de esta obra colectiva.

16. Esta cuestión, que grandes juristas como Bayón CHACÓN, Gerard LYON-CAEN, Tiziano TREU, o Alain SUPIOT, entre otros, han puesto de relieve periódicamente, son afrontados en este Libro por diversos estudios, como el de Michele TIRABOSCHI, para Italia, y Cristina MANGARELLI para Latinoamérica.

17. ZIZEK, S., 2015.

18. OFFE, Claus-RAMONET MÍGUEZ, I.-NEREDO, José Manuel, 1997; MEDA, D., 1998, GORZ, A., 1989 y 1997, y RIFKIN, J., 1997. Ampliamente MOLINA NAVARRETE, C. 2021b, 42 y ss.

19. Como observara hace una década A. SUPIOT (2011): “El fracaso actual de este sistema invita a reencontrar, bajo los escombros de la ideología ultraliberal, la obra normativa de la posguerra que esa ideología se ha esforzado en hacer desaparecer”.

20. PARENTI, C, 2001, TOBOLEM, 2017.

21. Se trataría de profesionales exigidos de ser “personas flexibles que valoran su libertad en cuanto a la gestión de su tiempo y de su trabajo, son responsables de sí mismas, que saben cómo sacar todo el jugo a las nuevas tecnologías y las usan en su favor, que creen en la suma y la colaboración”. Por lo tanto, serían “conscientes de que los avances en tecnología han convertido al conocimiento en el principal activo de la economía” (ROCA, Raquel). El knowmad se entrelaza con el concepto de coworking. Es evidente que se trata de la versión positiva, la otra cara la pondría la crítica de estas situaciones como ejemplo de la “autoexplotación” típica del sujeto de rendimiento digital (BYUNG-CHUL).

22. La STSJ Madrid 307/2021, 29 de abril, califica como nulo el despido por vulneración de la libertad de expresión de ayudante de toma de sonido de emisora que publica en Twitter un comentario refiriéndose a Jesucristo como “maricón” y a los apóstoles como “maromos”. La conducta no daña ni la imagen ni la postura ideológica de empresa (emisora de radio: Radio Popular S. A. –COPE–).

23. www.psicoarea.org.

24. En este mismo sentido, vid. STS, 4.ª, de 30 marzo 2017, que presupone (si bien no se pronunció sobre el fondo del asunto, al no apreciar contradicción) la legitimidad de incluir el supuesto dentro de la posibilidad de extinción del artículo 52 ET y no como causa de suspensión del contrato.

25. Declaró la nulidad del “Proyecto Tracker” de la empresa Telepizza, que obligaba a sus personas empleadas como repartidoras a aportar su teléfono móvil inteligente (smartphone) personal, con conexión a internet, para su geolocalización durante el reparto, confirmando la doctrina de la AN. Aunque se asume la doctrina que afirma que los derechos de información “no debe ser susceptibles de interpretación extensiva y que su ejercicio no debe interferir más de lo necesario en las competencias del empresario”, también señala que “no pueden superar los límites fijados por la ley”. En este caso, en línea con la STS de 21 de diciembre de 2020 (rc. 63/2019) y la STC 186/00, señala que “el poder de dirección del empresario, imprescindible para la buena marcha de la organización productiva (organización que refleja derechos reconocidos constitucionalmente en los arts. 33 y 38 C. E.) y reconocido expresamente en el art. 20 L. E. T. atribuye al empresario, entre otras facultades, la de adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales. Más esa facultad ha de producirse, en todo caso, como es lógico, dentro del debido respecto a la dignidad…. Alcance de la doctrina constitucional que actualmente y a partir de la Ley 3/2018, de 5 de diciembre, se refleja en el art. 20 bis, en materia de derechos de los trabajadores a la intimidad en relación con el entorno digital y a la desconexión”.

26. Según la SAN, Sala Social, 92/2019, de 22 de julio, el cambio en el formato de las revistas que las empresas editoriales entregan a sus personas trabajadoras, como beneficio social, para que sea en formato digital, en vez de en formato papel, por razones de ahorro de costes (razones de eficiencia) y de mejora ambiental (razones de sostenibilidad ambiental), constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo (MSCT), no un ejercicio del poder de dirección unilateral de la empresa.

27. En el relato de hechos consta que el día 12 de marzo de 2.020 la empresa y CCOO suscribieron un acuerdo marco de teletrabajo para garantizar una serie de condiciones laborales a los/as trabajadores/as, dado el carácter de urgencia con motivo del COVID-19, pudiéndose llevar así a cabo la realización de la jornada laboral, en la modalidad de teletrabajo” (Hecho probado segundo).

De la economía digital a la sociedad del e-work decente: condiciones sociolaborales para una Industria 4.0 justa e inclusiva

Подняться наверх