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3. Consecuencias de lo anterior: dificultad técnica y complejidad del régimen jurídico

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El régimen jurídico, como consecuencia de lo anterior, presenta dos rasgos fundamentales para el operador jurídico: la dificultad técnica (lo que podemos denominar utilizando un concepto propio de la economía, los «altos costes de entrada» en la comprensión y estudio del sistema eléctrico) y la complejidad.

La dificultad hace referencia, como se ha apuntado, a los «altos costes de entrada» que tiene para el operador jurídico introducirse en este ámbito del ordenamiento jurídico. En economía, se habla de «costes de entrada» en relación con aquellos que se imponen para el acceso a una determinada actividad económica (elevadas inversiones, imposibles inversiones en I+D+i, número limitado de licencias), que limitan de facto, aunque no de iure, el acceso al mercado. La situación es análoga en el ámbito de la energía: si un operador jurídico, experto por ejemplo en derecho administrativo, trata de plantearse un problema del régimen eléctrico –como el régimen retributivo de una actividad o la denegación de una solicitud de acceso a la red por el transportista– se ve inmerso en un ámbito cuya comprensión requiere un conocimiento técnico49, económico50 y jurídico51 del que, posiblemente, no le sea fácil disponer. La dificultad la puede comprobar cualquier lector del BOE, cuando se enfrenta a fórmulas dentro de fórmulas, con parámetros que son, a su vez, establecidos por otras fórmulas, y todo ello con referencia a conceptos técnicos o económicos en relación con los cuales el jurista no se mueve con seguridad52.

Este obstáculo define, pues, el primer objetivo del presente trabajo, que consiste en aportar una explicación clara que, partiendo de los aspectos técnicos envueltos en cada tema, y dando cuenta de los problemas económicos fundamentales que se plantean, permita dar cuenta con claridad suficiente de las cuestiones jurídicas, la regulación vigente y los problemas y retos que suscita, a menudo, dicha regulación. Se define así, pues, el primer fin de este trabajo: que cualquiera con conocimientos jurídicos básicos pueda superar estos altos costes de entrada a los que se hacía referencia.

Con complejidad –y este es el segundo aspecto al que se hacía referencia–, aludimos a una cuestión muy distinta de la dificultad técnica, que se vincula con la idea de sistema que hemos esbozado. La complejidad es un rasgo inherente a los sistemas, y hace referencia a la necesidad de llevar a cabo un planteamiento holístico, esto es, de tener en cuenta todo el conjunto del sistema cada vez que se plantea una cuestión, aunque esta afecte exclusivamente, al menos en apariencia, a uno de los elementos de dicho sistema53.

La situación, se podría decir, no es nueva, y ocurre en cada ámbito jurídico. Hay dos elementos, sin embargo, que dan cuenta de esta complejidad adicional del sistema eléctrico54. El primero, que la perspectiva del servicio público, que permitía reducir las cuestiones que se plantean al esquema ya clásico de Administración-titular del servicio y concesionario-gestor, con su principio de riesgo y ventura y la exigencia de equilibrio contractual, ya no sirve. En un ámbito en el que se reconoce la libre iniciativa y en el que no hay titularidad pública del servicio, las relaciones que se traban son múltiples: entre cada uno de los sujetos –generador-transportista, por ejemplo–, entre los sujetos del sistema y los consumidores, entre los consumidores industriales y los domésticos, etc. El segundo elemento deriva de la circunstancia, ya examinada, de que en la prestación del servicio confluyen múltiples actividades, con regímenes económicos e intereses muy distintos, que hay que coordinar entre sí (generación, transporte, distribución, comercialización, almacenamiento, gestión de cargas). Por ello, abordar el problema desde una sola perspectiva (la del inversor en generación renovable, por ejemplo), sin tener en cuenta al mismo tiempo las exigencias del sistema como un todo (en términos de sostenibilidad económica) y para cada una de sus partes (por ejemplo, la elevación de los costes para el consumidor industrial55), no permite plantear adecuadamente los problemas que se suscitan56.

Trataremos de explicar esto con el ejemplo apuntado. Una de las cuestiones más complejas y delicadas que plantea el derecho de la energía consiste en determinar en qué medida y con qué consecuencias puede el regulador modificar un régimen retributivo conforme al cual un agente ha realizado inversiones. Existen múltiples puntos de vista desde los cuales se examina el problema normalmente. La primera de ellas, en el tiempo, es la del regulador, como ocurre, por ejemplo, cuando percibe que existe un déficit del sistema eléctrico, tal y como sucedía en hasta 2013, y considera que determinadas actividades están siendo objeto de sobrerretribución. En la posición del regulador, la respuesta parece inevitable: el régimen retributivo debe modificarse con el fin de reducir los costes, y más cuando hay una sobrerretribución de la actividad. El punto de vista del inversor es radicalmente contrario: por más que al establecer el régimen el regulador fuese generoso, él confió en dicho régimen para realizar la inversión; es más, puede ocurrir que haya realizado la inversión en un momento posterior, comprando los activos de la empresa que realizó el desembolso inicial, y no tenía por qué saber si la actividad estaba sobre retribuida –como sin duda dirá el regulador– o no. Las decisiones del inversor fueron realizadas en vistas de un régimen determinado, y si ahora se modifica, va a ver sus expectativas frustradas. El tercer punto de vista es el del consumidor: ¿en qué medida debe él soportar los efectos de una regulación que retribuye una inversión más allá de lo que puede considerarse una rentabilidad razonable? Es cierto que este punto de vista no siempre se hace presente en la tramitación de la norma, donde la intervención de los consumidores y usuarios domésticos es muy escasa, sobre todo en proporción con el resto de los agentes; pero no es menos cierto que cualquier decisión sobre el régimen de retribución puede tener consecuencias para él, en términos de subida del coste de la energía. Todavía puede establecerse otro punto de vista: dada la interrelación que existe entre las diferentes actividades, un coste más elevado de una de ellas puede tener consecuencias perjudiciales para otro agente del sistema (una retribución más alta de la generación en los sistemas aislados puede favorecer a una empresa, y, por definición, ser perjudicial para la que compite con ella). De esta manera, cuando se aborda el problema de si un régimen retributivo puede ser o no modificado, resulta necesario contemplar al mismo tiempo todos los intereses en juego, y sólo tras esta consideración holística del sistema, es posible dar una respuesta, en Derecho, a la cuestión que se plantea. Este punto de vista contrasta, a nuestro juicio, con el de aquellos que tratan de resolver la cuestión, incluso invocando principios jurídicos pertinentes, desde una sola de las perspectivas.

Esta complejidad se traduce, pues, en otra de las ideas que inspiran el presente trabajo: la exigencia de explicar cada uno de los aspectos del sistema eléctrico insertándolo en la comprensión del sistema como un todo. Es fácil explicar de esta manera aspectos globales del sistema –como la liquidación de los ingresos y gastos–; pero plantea mayores dificultades al hacer referencia al ejercicio de cada una de las actividades: en los efectos que tiene, por ejemplo, la retribución de las renovables en el precio de la electricidad para el usuario final (doméstico o industrial) o en la regulación del operador del sistema o del acceso a las redes.

1. Ley 49/1984, de 26 de diciembre, sobre explotación unificada del sistema eléctrico nacional.

2. Ley 40/1994, de.30 de diciembre, de ordenación del Sistema Eléctrico Nacional.

3. Ley 54/1997, de 27 noviembre. del Sector Eléctrico.

4. Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

5. Aunque la exposición que a continuación se hace es jurídica, no conviene perder de vista la relación de estos aspectos con la economía y con los problemas económicos que, en cada momento, presentaba el sector; una referencia, por ejemplo, a la evolución del sector en esta relación con el contexto económico, puede verse en COSTA CAMPI, M.T., «Evolución del sector eléctrico español (1975–2015)», en Revista ICE. ICE: Revista de economía, n.° 889-890, 2016, págs. 139-156.

6. En este sentido, vid: GONZÁLEZ-VARAS IBÁÑEZ, S., «Mercado y regulación pública en el sector eléctrico español», en Revista de Derecho Administrativo Económico de Recursos Naturales, n.° 3, 2001, págs. 837-858, en particular, pág. 838.

7. No obstante, en estos primeros años son varios los intentos de lograr una creciente integración horizontal, tanto desde las empresas como desde los poderes públicos; véase el detallado análisis de NUÑEZ ROMERO-BALMAS, G., “Empresas de producción y distribución de electricidad en España (1878–1953)”, en Revista de historia industrial, n.° 7, 1995, págs. 39-80, en particular, págs. 60 y siguientes.

8. La creación de estas delegaciones respondía, según se señala en el preámbulo, a la necesidad de garantizar la suficiencia del suministro, dada la escasa producción en algunas regiones; se diferenciaban siete regiones: Centro-Levante, Catalana, Aragonesa, Centro-Norte, Noroeste, Andaluza y Africana e insular; Sobre el tema, véase BOSCH, F.X., Restricciones de energía eléctrica en los primeros años del Franquismo. Las Delegaciones Técnicas Especiales para la regulación y distribución de energía eléctrica, 1944-1958”, Revista de Historia Industrial, n.° 35, págs. 165-185, 2007.

9. Es expresivo el tenor de su parte expositiva:

«Examinado el escrito presentado a este Ministerio por don José María de Oriol y Urquijo, como Presidente y en representación de Unidad Eléctrica, S. A. (UNESA), en el que propone un plan concreto de conjugación de los diferentes sistemas regionales de producción de energía eléctrica, utilizando como una sola unidad de explotación, a los efectos de obtener su máximo rendimiento, las distintas centrales térmicas e hidráulicas y las redes de interconexión de alta tensión,

Este Ministerio, a propuesta de la Subsecretaría de Industria, ha tenido a bien disponer:

Artículo 1°. Se aprueba el plan de conjugación de sistemas regionales de producción de energía eléctrica propuesto por don José María de Oriol y Urquijo, Presidente de UNESA, a quien se encomienda su ejecución».

10. Luego se creará dentro de UNESA el Repartidor Central de Cargas (RECA), al que se atribuirán las funciones de explotación conjunta, hasta que por Real Decreto 926/1980, de 18 de abril, se atribuyeron a ASELÉCTRICA (Asociación de Empresas para la Explotación del Sistema Eléctrico) las funciones hasta entonces atribuidas a RECA, con el fin de que pudiera adoptar «las medidas conducentes a la mejor utilización de los medios de generación y transporte de energía eléctrica… cuyas instalaciones de producción estén directamente conectadas a la red de alta tensión».

11. Ha señalado a este respecto García de Enterría que se produce así «el más espectacular y más eficaz ejemplo de autorregulación de todo un sector económico por las propias empresas, bajo una supervisión lejana de la Administración»; GARCÍA DE ENTERRÍA, E., “El régimen jurídico de la electricidad durante el siglo de vida de la Compañía Sevillana de Electricidad”, en Compañía Sevillana de Electricidad. Cien años de historia, Fundación Sevillana de Electricidad, 1994, pág. 98 y ss.; en particular, pág. 112.

12. Dice su preámbulo:

«Por último, debe indicarse que siendo la industria eléctrica una de las actividades en las que la coordinación de los medios de producción y la concentración de redes y sistemas presenta mayores ventajas en los órdenes técnicos y económicos—siendo ésta la finalidad que Invocan los países que han procedido a nacionalizar estos servicios—, el Estado, que propugna y mantiene los principios generales de defensa de la iniciativa privada, ha de proceder en tal forma, que por medio de regulaciones y unificaciones como las que por este Decreto se establecen, se produzcan, en beneficio de los consumidores, resultados similares a los que se obtendrían por una concentración en una sola mano de los medios de producción».

13. Sobre este Decreto y, en general, sobre la evolución del sistema hasta 1953, véase: NUÑEZ ROMERO-BALMAS, G. (1995), op. cit., págs. 70 y siguientes.

14. Mediante este Protocolo se logró un acuerdo del Gobierno con las principales compañías eléctricas, que permitió implementar el nuevo modelo de regulación, frente al mayor protagonismo de la autorregulación en tiempos anteriores; básicamente, se contemplaba la nacionalización de la red de transporte, la revisión del Plan Nacional de Energía de 1979 (PEN-79) y el establecimiento de un marco tarifario más estable; GARRUÉS IRURZUN, J., “La transición eléctrica en España: de la regulación tradicional a la regulación para el mercado, 1982-1996”, en Revista de Historia Industrial, 2016, págs. 183-206; en particular, págs. 187-188.

15. Conviene tener en cuenta, sin embargo, que no era el único elemento de gestión pública, pues tiempo antes se había creado ENDESA, de acuerdo con el Decreto de 3 de junio de 1944, que encomendó su creación al Instituto Nacional de Industria. Sobre la cuestión, véase: ANES, G., ENDESA en su Historia (1944–2000), Fundación ENDESA, 2001.

16. Sobre este modelo, sus ventajas e inconvenientes, véase: GARCÍA ARIÑO, G., y LÓPEZ CASTRO, L., El sistema eléctrico español, regulación y competencia, Montecorvo, Madrid, 1998, págs. 209 y ss.; GARRUÉS IRURZUN, J., op. cit. en particular, págs. 189 y ss.

17. Se trata de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional; véase TRILLO-FUIGUEROA MARTÍNES-CONDE, J., y LÓPEZ-JURADO ESCRIBANO, F.B., La regulación del sector eléctrico, CIVITAS, Madrid, 1996.

18. La Ley venía precedida nuevamente de un protocolo suscrito entre el Ministerio de Industria y las empresas eléctricas en 1996, que suponía, nos dice González Varas, la «concreción de un diseño complejo global de transición de un sistema intervenido y burocratizado a un sistema más libre de funcionamiento del sector»; GONZÁLEZ-VARAS IBÁÑEZ, S., op. cit., pág. 838.

19. Una exposición sistemática en CRUZ FERRER, J., «El funcionamiento del sistema eléctrico. Sujetos. Separación de actividades. Planificación», en MUÑOZ MACHADO, S., SERRANO GONZÁLEZ, M., y BACIGALUPO SAGGESE, M. (Dir), Derecho de la Regulación Económica, III. Sector Energético, Iustel, 2009, págs. 279-331; en particular, págs. 282 y sigs.

20. En el caso de la comercialización, puntualiza el artículo 11, “se ejercerá libremente en los términos previstos en la presente ley”.

21. Decía el artículo 44 en su redacción original:

«Artículo 44. Suministro.

1. El suministro de energía eléctrica a los usuarios será realizado por las correspondientes empresas distribuidoras cuando se trate de consumidores a tarifa, o por las empresas comercializadoras en el caso de consumidores acogidos a la condición de cualificados».

22. Como se ha señalado, la denominación de “actividades reguladas” no es rigurosa, porque reguladas son todas, incluidas, y con particular intensidad, aquellas que se desarrollan en plena competencia.

23. Sobre el origen de la institución, véase SERRANO GONZÁLEZ, M., «La Comisión Nacional de Energía (CNE) como regulador de los mercados energéticos. Relaciones y delimitación de competencias entre el regulador y la Administración general», en Derecho de la Regulación Económica, III. Sector Energético, dirigido por MUÑOZ MACHADO, S., SERRANO GONZÁLEZ, M., y BACIGALUPO SAGGESE, M., Iustel, Madrid 2009, págs. 79-123, fundamentalmente, págs. 80 y sigs.

24. Sobre la cuestión se había llamado ya la atención precozmente en 2003: véase GÓMEZ-FERRER RINCÓN, R., «El déficit de ingresos en el sector eléctrico», en Revista de Administración Pública, núm. 162, págs. 307 a 335, 2003.; de cita obligada, también, LAVILLA RUBIRA, J.J., «El déficit tarifario en el sector eléctrico», en MUÑOZ MACHADO, S., SERRANO GONZÁLEZ, M., y BACIGALUPO SAGGESE, M. (Dir), Derecho de la Regulación Económica, III. Sector Energético, Iustel, 2009.

25. Artículo tercero de la Ley 49/1984 en relación con el artículo 6.1.a) de la entonces vigente 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria.

26. Privatización que se produce a partir de julio de 1999, con la salida a bolsa de una parte importante de su capital social, de manera que la participación pública se va a limitar al 20 % en posesión de SEPI; puede consultarse la historia en la página web de la sociedad (https://www.ree.es/es/conocenos/ree-en-2-minutos/nuestra-historia, consultada el 14 de diciembre de 2020).

27. Se trata, en definitiva, de una intervención que no reposa en la gestión pública, sino en la técnica de la regulación; MUÑOZ MACHADO, S., «Introducción al sector energético: regulación pública y libre competencia», en MUÑOZ MACHADO, S., SERRANO GONZÁLEZ, M., y BACIGALUPO SAGGESE, M. (Dir.), Derecho de la Regulación Económica, III. Sector Energético, Iustel, págs. 17-51, en particular, pág. 33. Sobre esta cuestión se tratará con detalle en un capítulo posterior.

28. La declaración está en el artículo 2.2 de la actual LSE.

29. DEL GUAYO CASTIELLA, I., «Concepto, contenidos y principios del derecho de la energía», en Revista de Administración Pública, 212, 309-346, especialmente, págs. 325 y sigs.

30. La seguridad del suministro hace referencia, en primer lugar, al corto plazo: a la necesidad de evitar situaciones de desabastecimiento (véase, al respecto, el artículo 7 de la Ley, relativo a la garantía de suministro); sin embargo, su significado es más amplio; como se ha señalado, un sistema con alta penetración de renovables tiene el reto de garantizar la seguridad de suministro en «diferentes escalas de tiempo: en el largo plazo, asegurando que se hacen las inversiones necesarias, en el medio plazo, garantizando la disponibilidad de recursos de respaldo, y en el corto plazo, manteniendo la estabilidad y frecuencia del sistema»; véase GÓMEZ SAN ROMÁN, T., LINARES, P., y RODILLA, P., «Propuestas para la reforma del sector eléctrico en España», en Papeles de economía española, n.° 163, 2020, págs. 24-36; la referencia es a la pág. 34.

31. De nuevo, este criterio tiene también una dimensión adicional, que consiste en establecer una regulación que no sólo permita realizar el suministro el menor coste, sino también conseguir dar las señales adecuadas a los distintos sujetos: a los agentes, para que lleven a cabo las inversiones adecuadas; a los consumidores, al adoptar sus decisiones tanto de consumo como, por ejemplo, de instalación de equipos de autoconsumo o de almacenamiento; véase GÓMEZ SAN ROMÁN, T., LINARES, P., y RODILLA, P, op. cit.

32. Esta finalidad, presente desde hace tiempo, ha ido adquiriendo una importancia creciente, como se verá en un capítulo posterior de este trabajo.

33. CRUZ FERRER, J., «La regulación de la transición renovable ante el trilema de la política energética», en CRUZ FERRER (Dir.), Energía y Derecho ante la transición renovable, Aranzadi, 2019, págs. 17 y ss.; en particular, págs. 21 y ss.

34. Aunque con determinados límites, que serán analizados en los capítulos correspondientes.

35. En realidad, «reguladas», tanto en sentido amplio -de ordenadas jurídicamente– como estricto -en referencia a las técnicas regulatorias frente a las que parten de la publicatio-, son todas las actividades. Ocurre, sin embargo, que esta necesidad de regulación es más relevante en las actividades de red -transporte y distribución-, dado que en ellas el fin público, vinculado al funcionamiento del sistema, hace esencial una regulación pública que ordene cada uno de los aspectos de su funcionamiento: desde el acceso y conexión a las mismas hasta su marco retributivo. Una crítica a esta cuestión puede verse en QUADRA-SALCEDO FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, T. DE LA, «Riesgo regulatorio y contractualización de la regulación por operadores y poderes públicos», en VV.AA., Riesgo regulatorio en las energías renovables II, Aranzadi, 2015, págs. 29 y ss.; en particular, págs. 42 y ss. Dice este autor que es precisamente en las actividades liberalizadas donde más profundo sentido tiene la idea de regulación.

36. Se trata de la técnica regulatoria, tratadas de manera particularmente clara y sugestiva por MONTERO PASCUAL, J.J., «La Actividad administrativa de regulación», en Revista Digital de Derecho Administrativo, n.° 12, 2014; también MONTERO PASCUAL, J.J., Regulación económica: la actividad administrativa de regulación de mercados, Tirant lo Blanch, 2018. A estas cuestiones se hará referencia en el siguiente capítulo.

37. Como dice Montero Pascual, «el interés general está especialmente presente en los mercados como las telecomunicaciones, la energía o los transportes, que a menudo son legalmente calificados como servicios de interés general. Nunca resulta sencillo identificar de forma precisa el contenido del interés general. Este ejercicio conforma el núcleo duro del ejercicio del poder político»; MONTERO PASCUAL, J.J., «La Actividad administrativa de regulación», op. cit., págs. 31 y 32.

38. Un ejemplo de ello, como se verá en un capítulo posterior, es la regulación del acceso y conexión a las redes, como garantía de unidad del sistema y presupuesto indispensable de la plena competencia en las actividades liberalizadas.

39. Véase: MUÑOZ MACHADO, S., «Fundamentos e instrumentos jurídicos de la regulación económica», en MUÑOZ MACHADO, S., y ESTEVE PARDO, J., (Dir.), Derecho de la Regulación Económica, I. Fundamentos e Instituciones de la Regulación Económica, págs. 15 a 23; MUÑOZ MACHADO, S., «Regulación y Confianza Legítima», en Revista de Administración Pública, núm. 200, Madrid, 2016, págs. 141-172.

40. Como señala M. Serrano, la creación de los entes reguladores, como autoridades independientes del poder político y dotados de gran competencia técnica, tiene su origen en «Independent Regulatory Commissions»; SERRANO GONZÁLEZ, M., «La Comisión Nacional de Energía (CNE) como regulador de los mercados energéticos. Relaciones y delimitación de competencias entre el regulador y la Administración general», en MUÑOZ MACHADO, S., SERRANO GONZÁLEZ, M., y BACIGALUPO SAGGESE, M. (Dir.), Derecho de la Regulación Económica, III. Sector Energético, Iustel 2009, págs. 79-123; en particular, pág. 91.

41. Este aspecto, con el que culmina la liberalización y el sometimiento a regulación de un sector, es subrayado por RODRÍGUEZ BAJÓN, S., «El concepto de riesgo regulatorio. Su origen jurisprudencial. Contenido, efectos y límites», en Revista de Administración Pública, 188, págs. 185-205, 2012.

42. La obra ya clásica sobre la teoría de los sistemas es la de Ludwig von Bertalanffy; BERTALANFFY, L., Teoría General de Sistemas, Fondo de Cultura Económica, México, 1993, pág. 55.

43. En su obra clásica, L. von Bertalanffy lo explican así: «El sentido de la expresión algo mística “el todo es más que la suma de sus partes” reside sencillamente en que las características constitutivas no son explicables a partir de las características de partes aisladas» BETALANFFY, L.V. Teoría general de los sistemas, FCE, México, 1993, pág. 55.

44. Véase HOLAND, J.H., El orden oculto. De cómo la adaptación crea la complejidad, FCE, MÉXICO, 2004, pág. 21.

45. Este es el caso de los sistemas eléctricos no peninsulares, regulados en el Real Decreto 738/2015, cuyo artículo 3, después de enumerar los diez sistemas aislados que existen, dice de forma gráfica que “dejarán de considerarse como tales cuando estén efectivamente integrados con el sistema peninsular”.

46. En otros casos, conseguir un sistema aislado parece ser un fin, con el objetivo último de que sea gestionado a un nivel territorial distinto; esto es lo que ocurre en Texas, que no es gestionada a nivel federal, sino por el Electric Reliability Council of Texas (ERCOT); una explicación clara de estas circunstancias puede verse en Galbraith, Kate «Texplainer: Why Does Texas Have Its Own Power Grid?», The Texas Tribune, 16 de febrero de 2021.

47. Artículo 13.4 de la LSE: «Los ingresos del sistema serán suficientes para satisfacer la totalidad de los costes del sistema eléctrico».

48. Un ejemplo, que aunque sea del sector de hidrocarburos, sería también posible en el ámbito del sector eléctrico: el recorte anunciado por la CNMC en la retribución del transporte de gas dio lugar a caídas en las bolsas de las principales compañías afectadas en julio de 2019: https://www.expansion.com/mercados/2019/07/08/5d22e2c9468aebff618b45f0.html.

49. Aludimos con ello a la dificultad de los conceptos que se utilizan, de carácter técnico, pero también, por ejemplo, a las frecuentes fórmulas matemáticas que inundan las disposiciones sobre régimen retributivo.

50. Gran parte del resto de los aspectos del régimen jurídico descansa, en última instancia, en decisiones económicas que determinan su fisonomía, y cuya comprensión es punto de partida indispensable para entender adecuadamente dicho régimen.

51. La dificultad jurídica tiene que ver con la selva normativa en que se ha transformado el régimen jurídico, con decenas –literalmente– de normas de rango legal vigentes simultáneamente; fenómenos de sedimentación normativa que dan lugar a que las nuevas normas que regulen un aspecto del régimen dejen vigentes las anteriores -desplazando al intérprete la difícil tarea de determinar cuál es la disposición aplicable-, y con incoherencias y dificultades de aplicación que son consecuencia de lo anterior.

52. Sobre la cuestión, véase AMÉRIGO ALONSO, J., La reforma del sector eléctrico a la luz de los dictámenes del Consejo de Estado, Ministerio de Energía Turismo de Agenda Digital, Madrid 2017, págs. 80 y sigs.

53. Esta vinculación entre teoría de sistemas y complejidad la expresa Luhmann, un autor muchas veces oscuro, en este caso con absoluta claridad: «La complejidad quizá sea le punto de vista que mejor exprese las experiencias de problemas de la nueva investigación sistémica»; LUHMANN, N., Sociedad y sistema: la ambición de una teoría, Paidós, Barcelona, 1990, pág. 67.

54. La complejidad propia del sector eléctrico ha sido advertida por la doctrina; así, por ejemplo, Sala Atienza ha llamado la atención, en particular, sobre la complejidad jurídica -derivada de la gran cantidad de normas que lo regulan– y de la complejidad técnica, que se corresponde más con lo que aquí preferimos calificar como dificultad técnica; véase, SALA ATIENZA, P., «Una explicación ante la complejidad del sector eléctrico y su actualidad», en CRUZ FERRER, J. (Dir.), Energía y Derecho ante la transición renovable, Aranzadi, Pamplona, 2019, págs. 89 y sigs.

55. Esta perspectiva, a menudo pasada por alto, es muy relevante; gran parte de las industrias que son grandes consumidoras de energía son multinacionales, y, como se ha puesto de manifiesto, ello quiere decir que no sólo deben competir entre ellas, sino también con el resto de las delegaciones extranjeras de la misma compañía, siendo evidente la relevancia que dentro de sus costes tiene el precio de la electricidad; véase SOTO MARTOS, «Sistema eléctrico y competitividad de los grandes consumidores industriales», en MORATILLA SORIA, B.Y. (Coord.), El sistema eléctrico español. Implicaciones de la reforma energética, Biblioteca Comillas, 2014, págs. 71 y sigs.

56. A las dos dimensiones expuestas, se puede agregar una tercera, el ya aludido como “trilema de la energía”, esto es, la necesidad de garantizar al mismo tiempo una energía eléctrico sostenible, asequible y que esté garantizada; véase sobre la cuestión, CRUZ FERRER, J., «La regulación de la transición renovable ante el trilema de la política energética», op. cit.

Regulación del sistema eléctrico

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