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3.2.1. Igualdad ante la ley o en la aplicación de la ley

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La igualdad ante la ley o en la aplicación de la ley (art. 9.2 CE), impone que «un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable» (STC 8/1981). Sin embargo, el Tribunal Constitucional admite la diferencia de trato, en la aplicación de la ley, cuando esta no sea arbitraria por estar razonablemente justificada; siempre que cumpla con las siguientes exigencias:

• Que se trate de un mismo órgano judicial: el «principio de igualdad en la aplicación de la ley solo puede ser invocado en caso de que las resoluciones aducidas procedan del mismo órgano judicial» (STC 2/1983).

• Que los supuestos de hecho sean idénticos: «solo si los casos son iguales entre sí puede efectivamente pretenderse que la solución dada para uno sea igual a la del otro» (STC 140/2003).

• Que el cambio de criterio en la aplicación de la norma se base en una fundamentación suficiente y razonable: bajo este contexto, será arbitraria aquella diferencia de trato que obedezca «a una deliberada modificación de los criterios de interpretación de la legalidad hasta entonces mantenidos, apreciable mediante cualquier elemento de juicio externo» (STC 142/1985).

STC 34/1981, de 10 de noviembre

El «principio de igualdad jurídica consagrado en el artículo 14 hace referencia inicialmente a la universalidad de la ley, pero no prohíbe que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de diferenciar situaciones distintas y de darles un tratamiento diverso, que puede incluso venir exigido, en un Estado social y democrático de Derecho, para la efectividad de los valores que la Constitución consagra con el carácter de superiores del Ordenamiento, como son la justicia y la igualdad (art. 1), a cuyo efecto atribuye además a los poderes públicos el que promuevan las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (art. 9.2)».

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