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II. Universalidad del procedimiento de insolvencia

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17. La tesis de la universalidad del procedimiento de insolvencia (Universalitätsprinzip, Universalität von Insolvenzverfahren) defiende los siguientes postulados: 1.°) Los tribunales del Estado en que el deudor tenga su sede social, si se trata de una persona jurídica, o su domicilio, si es una persona física, deben tener competencia exclusiva para declarar la apertura del procedimiento concursal. Por tanto, hay sólo unos tribunales estatales competentes, los de un Estado concreto (= “procedimiento concursal único”); 2.°) La Ley que regula el procedimiento concursal es única. Dicha Ley debe ser la Ley del Estado de apertura del procedimiento concursal (= Lex Fori Concursus Principalis). Esa Ley regula tanto las cuestiones procesales como las cuestiones sustantivas del procedimiento de insolvencia; 3.°) El procedimiento concursal único alcanza, lógicamente, todos los bienes del deudor, y no importa en qué países se encuentren dichos bienes; 4.°) Al existir sólo un procedimiento concursal, todos los acreedores del mundo, nacionales y extranjeros, deben acudir al tal procedimiento si quieren cobrar sus créditos contra el patrimonio del deudor insolvente. Por ello, debe establecerse un “trato igualitario” (= trato jurídico sin discriminación por razón de su nacionalidad, sede o domicilio), de todos los acreedores del deudor insolvente; 5.°) Las decisiones dictadas por los tribunales únicos que conocen del procedimiento de insolvencia deben ser “efectivas” en todos los Estados en que se hallen los bienes del deudor (= posibilidad real de “reconocimiento” y de “ejecución” de las decisiones dictadas en materia concursal por los tribunales que disponen de competencia exclusiva al efecto).

18. El resultado de este “modelo” o “tesis” es claro: habría un solo procedimiento concursal (= “unidad concursal”) que produciría efectos en todos los Estados afectados (= “universalidad concursal”).

19. Ciertos Convenios multilaterales en materia concursal han aceptado plenamente la tesis de la “universalidad del procedimiento de insolvencia”, como han destacado E. Bürgi, L. Dalleves y R. Geimer26. Es el caso de la Convención entre diversos cantones de la Confederación Suiza y la Corona de Wurtemberg sobre las quiebras y la igualdad que debe ser observada para la colocación entre los acreedores que pertenezcan a uno u otro de estos dos países de 12 diciembre 1825 y 13 mayo 182627. También sigue esta tesis el Tratado entre el Reino de Baviera y diversos cantones de la Confederación suiza sobre la igualdad de derecho de concurso y de clasificación en las quiebras de 27 junio 183428, y, finalmente, la Convención franco-suiza sobre competencia judicial y ejecución de sentencias en materia civil de 15 junio 1869 (arts. 6 a 9 y 16)29.

20. Determinadas legislaciones nacionales de DIPr. también se han visto claramente inspiradas por esta tesis de la “universalidad del procedimiento de insolvencia”. Es el caso del DIPr. francés (art. 1 del Decreto núm. 85-1388 de 27 diciembre 1985), como ha explicado numerosa doctrina30. También era el caso del sistema italiano de DIPr.: art. 9.1.° de la Legge fallimentare italiana (R.D. de 16 marzo 1942 núm. 267), como explicaba L. Daniele31. La tesis también la acoge, con ciertos matices, el Derecho inglés contenido en la Insolvency Act de 1986, válida para Inglaterra y Gales. Así, por ejemplo, concurre competencia de los tribunales ingleses y galeses para declarar la “insolvencia universal” de las Domestic Companies, de las personas jurídicas constituidas y registradas conforme a la legislación vigente en Inglaterra y Gales32.

21. El criterio de la “universalidad del procedimiento de insolvencia” fue acogido también por el Proyecto de Convenio comunitario sobre quiebra y otros procedimientos análogos de 1970, y posteriormente, por el Proyecto comunitario de 1980 (V. Colesanti, A. Hirsch, J. Voulgaris, e Informe M. Virgós/E. Schmit, núm. 3)33.

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