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1. Fin procesal

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3. En primer lugar, el Derecho concursal persigue un fin procesal. Ante la situación de falta de solvencia económica de un operador económico concreto, se trata de establecer un “procedimiento común” para “ordenar” la realización de los distintos créditos que existen contra el deudor, de modo que sea imposible el ejercicio de “acciones individuales” contra los bienes del deudor. De esa manera se evita un “perjuicio para todos”, perjuicio que se produciría si no se establece jurídicamente una “acción colectiva”. Así es, porque, si no existiera un “procedimiento común contra el deudor insolvente”, cada acreedor intentaría realizar su crédito por separado y cuanto antes, lo que produciría tres consecuencias procesales indeseables: a) Se verían beneficiados, sin una razón sustancial para ello, los “acreedores procesalmente más rápidos”, y se perjudicaría a los demás acreedores (= “acreedores procesalmente lentos”, que no encuentran ya un “activo” sobre el que realizar sus créditos); b) El deudor insolvente se vería incitado a deshacerse cuanto antes de su “activo”, a veces para hacer frente a los “acreedores procesalmente rápidos”, y, a veces, para evitar la ejecución sobre su patrimonio. Por ello, el Derecho concursal suele crear la figura del “desapoderamiento”, en cuya virtud se paralizan las “actividades comerciales” del operador económico sujeto a un “procedimiento de insolvencia”; c) Se incrementaría el “riesgo de veloz extinción” del operador económico en cuanto tal (= el llamado “riesgo de quiebra súbita”): al realizar los créditos de modo íntegro y rápido, el operador económico –muy frecuentemente, aunque no siempre, una empresa– estaría abocado a su extinción como “unidad económica de producción”. El “valor de la empresa” como tal desaparecería, víctima de los feroces acreedores. Ello comportaría un perjuicio no sólo para el “operador económico”, sino también para sus trabajadores (= que pierden el empleo), para la economía de mercado (= que se queda sin un “operador económico”, incrementando los riesgos de monopolios y oligopolios), para los consumidores finales (= que disponen de “menos oferta” en el mercado) y para otros operadores económicos (= los que formaban parte de la “cadena de producción y distribución” en la que estaba insertada la empresa en crisis económica). En definitiva, la “acción colectiva” que crea el Derecho concursal es un mecanismo procesal que trata de ordenar los comportamientos procesales de los acreedores y trata de salvar el valor del operador económico en cuanto tal, si es posible y deseable. Naturalmente, cuando este último objetivo no es factible, el Derecho concursal cumple con una función de “limpieza económica”: se regula, de manera ordenada, la desaparición del mercado de las empresas sin viabilidad económica.

Litigación Internacional en la Unión Europea V

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