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3. La antigua y escasa jurisprudencia española

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50. Antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE, 2 julio 1985) y de la promulgación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (BOE núm. 164 de 10 julio 2003), en España se siguió un sistema un tanto “errático”. Sin embargo, puede decirse que, ante el silencio legal al respecto, la antigua y escasa jurisprudencia sobre la materia favoreció la “territorialidad del procedimiento de insolvencia”. En efecto, una vetusta jurisprudencia aceptó la apertura del procedimiento de insolvencia en España con base en una bandeja de argumentos muy variados (STS 20 junio 1881, STS 12 mayo 1886, STS 17 enero 1912, Sent. Audiencia Barcelona 6 noviembre 1939, Auto Juzgado Reus 12 febrero 1948): a veces se aludía al hecho de que el quebrado tuviese bienes en España o hubiera realizado “actos de comercio” en nuestro país; otras veces, se hacía referencia a la nacionalidad española de los acreedores, y/o a la sumisión a los tribunales españoles, etc.41. Nunca fue obstáculo para ello el hecho de que un procedimiento de insolvencia se hubiera declarado ya en el extranjero.

51. Esta actitud jurisprudencial se explica al ser España un país receptor de inversiones extranjeras: los tribunales trataron así de beneficiar a los acreedores españoles (= “acreedores locales”) potenciando, –sin duda excesivamente–, la competencia de nuestros tribunales en los casos internacionales. En el fondo, como antes se ha avanzado, aunque no puede decirse que nuestra jurisprudencia siguiera férreamente (= en todo caso), el principio de “territorialidad y pluralidad de los procedimientos de insolvencia”, sí parece claro que se inclinó a su favor.

52. Así se observa, ad ex. en la STS, Sala 1.ª, de 17 enero 1912, Arnedo vs. Minera del Moncayo, S.A. Minera del Moncayo era una sociedad anónima, constituida con arreglo al Derecho belga y con domicilio social en Bruselas, que poseía minas en Soria y Aragón. Fue declarada en quiebra por el Juzgado de Primera Instancia de Soria. Entre sus acreedo-res, figuraban treinta y cinco españoles y treinta y tres extranjeros. El TS estimó la competencia internacional de los tribunales españoles para declarar dicha quiebra, sin que para ello fuera impedimento que la sociedad estuviera domiciliada en Bélgica, en virtud fundamentalmente de los arts. 51 y 70 de la LEC 1881 y del art. 15 CCom. y ante la concurrencia de un “cúmulo de circunstancias”: “…el estado de quiebra de la Sociedad anónima Minera del Moncayo ha sido declarado por los Tribunales Españoles, a instancia de la propia Sociedad, que antes solicitó y obtuvo de los mismos la suspensión de pagos; que además los bienes aportados como capital al constituirse con inmuebles y se encuentran situados en el territorio español, que españoles son la mayoría de sus acreedores y que España ha sido el centro de sus operaciones mercantiles; por cuyas razones, no obstante tener el domicilio social en Bruselas (Bélgica), los Tribunales de nuestra nación tienen compe-tencia para conocer del juicio de quiebra con arreglo a las disposiciones citadas en los anteriores considerandos, cuando por otra parte no consta que alguno de los acreedores extranjeros haya promovido la quiebra en Bruselas, y, en su consecuencia, que exista la pluralidad de juicios” (cursivas añadidas)42.

Litigación Internacional en la Unión Europea V

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