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I. El Derecho concursal: fin procesal y fin sustantivo

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1. Todos los Estados con un sistema de economía de mercado disponen de un aparato jurídico específico, el “Derecho concursal” o los “procedimientos de insolvencia”, que reviste diversas formas legales concretas: faillite, faillissement, fallimento, bankruptcy, winding-up, Konkurs, concurso, etc. La denominación “Derecho concursal” se ha impuesto en España por su utilidad práctica, ya que refleja los distintos perfiles jurídicos de esta rama del Derecho. El legislador español acoge esta denominación, ya empleada no sólo por nuestro Derecho concursal vigente (Real Decreto Legislativo 1/2020 [TRLC]) y los numerosos “Proyectos de reforma” en la materia que se han ido sucediendo en los últimos años, sino por los especialistas más consumados en el sector.

2. Todas estas “formas jurídicas” de las que se compone el Derecho concursal persiguen, como ha puesto de relieve numerosa doctrina, un doble fin común1: un fin procesal y un fin sustantivo. Ello explica que el Derecho Concursal sea, a la vez, Derecho Procesal y Derecho Privado2. El Derecho concursal es, como se ha escrito3, un mal necesario: una catarata de ejecuciones individuales perjudica al deudor y perjudica a los acreedores, que, en algunos casos, pueden tener suerte y cobrar; pero, en otros, pueden verse perjudicados por la voracidad de los acreedores más rápidos y no cobrar un céntimo.

Litigación Internacional en la Unión Europea V

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