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b) España

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De forma similar a lo que ocurre a nivel comunitario, la Ley de Defensa de la Competencia española26 admite la posibilidad de presentar compromisos para superar los problemas de competencia que una operación de concentración pueda suscitar tanto en primera como en segunda fase27. Se atribuye a la Subdirección de Vigilancia, dentro de la Dirección de Competencia, el cometido de llevar a cabo las actuaciones precisas para vigilar la ejecución y el cumplimiento con los compromisos asumidos y que se hacen imperativos a través de la decisión de la CNMC por la que se autoriza la concentración. Corresponde, en cambio, al Consejo de la CNMC resolver de las cuestiones que puedan suscitarse durante la vigilancia, previa propuesta de la Dirección de Competencia.

Las consecuencias del incumplimiento con las condiciones y obligaciones asumidas a partir de la decisión de autorización de la aprobación no tienen en España una regulación tan pormenorizada como en el procedimiento ante la Comisión Europea. La normativa se limita a considerar que constituye una infracción muy grave del Derecho de la competencia “incumplir o contravenir lo establecido en una resolución, acuerdo o compromiso adoptado en aplicación de la presente ley, tanto en materia de conductas restrictivas como de control de concentraciones”28. Al tener dicha infracción la calificación de muy grave, podrá traer aparejada como sanción una multa de hasta el 10 por ciento del volumen de negocios total mundial de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de imposición de la multa29.

Otras infracciones de menor transcendencia de la normativa de control de concentraciones merecerán la calificación de infracciones leves30 o graves31. Al procedimiento sancionador se aplicará, como régimen supletorio, la normativa general prevista en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas32.

El artículo 62.4.c) LDC es un precepto muy amplio y, en gran medida, criticable. Impone la misma calificación jurídica de infracción muy grave a cualquier contravención de una decisión de la CNMC, ya se refiera ésta a conductas prohibidas (prácticas colusorias o abusos de posición de dominio) o a violaciones de la normativa de control de concentraciones, y ya se trate de infracciones sustantivas o de infracciones procedimentales. Evidentemente la reprochabilidad jurídica de una y otras infracciones es distinta y, en todo caso, el importe concreto de la sanción que se imponga deberá modularse atendiendo a las circunstancias de cada caso33.

Además de ello, la CNMC podrá imponer, previo requerimiento del cumplimiento a las empresas afectadas, multas coercitivas de hasta un 5 por ciento del volumen de negocios total mundial medio diario durante el ejercicio social anterior por cada día de retraso, con el fin de obligarlas a deshacer una operación de concentración que haya sido declarada prohibida conforme a lo dispuesto en la ley (apartado b); al cumplimiento de los compromisos o condiciones adoptados en las resoluciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o en los acuerdos de Consejo de Ministros según lo previsto en la presente ley (apartado d); o al cumplimiento de los deberes de colaboración con la autoridad en el desarrollo de las actividades de inspección (apartados f, g e i)34.

En lo sucesivo, el análisis se centrará en el estudio de las consecuencias jurídicas del incumplimiento con las condiciones y obligaciones a las que se comprometen las partes con la autoridad para la aprobación de la operación de concentración.

La aplicación del Derecho de la Competencia en la Economía de los Datos

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