Читать книгу La aplicación del Derecho de la Competencia en la Economía de los Datos - Eugenio Olmedo Peralta - Страница 17

1. LAS DECISIONES DE COMPROMISOS (COMMITMENT DECISIONS)

Оглавление

Las decisiones de compromisos son una forma de terminación de los expedientes sancionadores por incumplimiento de las prohibiciones de las conductas anticompetitivas reguladas en los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o 1, 2 y 3 de la LDC41. Los casos de cártel quedan excluidos expresamente de su ámbito de aplicación42.

Este instrumento se encuentra regulado, a nivel comunitario, en el artículo 9 del Reglamento 1/200343 así como por una comunicación de la Comisión Europea44. Por esta vía, la Comisión podrá cerrar los procedimientos ante infracciones antitrust sin necesidad de recurrir a una decisión sobre el fondo del asunto que constate la existencia de una infracción e imponga, en consecuencia, una sanción acompañada o no de otros remedios –decisiones del artículo 7 del Reglamento–. En estos casos, si durante la tramitación del expediente las empresas implicadas proponen compromisos que permitan superar los problemas de competencia evidenciados por la Comisión en su análisis preliminar –o en el pliego de cargos–, la autoridad podrá aceptarlos y hacerlos jurídicamente vinculantes al incorporarlos a su decisión por la que ponga fin al expediente sin declarar la existencia o no de la infracción. El procedimiento se regula de una forma bastante similar en la Ley y el Reglamento de Defensa de la Competencia españoles.

Aunque formalmente la posibilidad de finalizar los procedimientos de competencia mediante la adopción de compromisos fue introducida en el Reglamento 1/2003, ello no impedía que ya bajo la vigencia del anterior Reglamento núm. 1745, la Comisión Europea negociase de manera informal y sin una base legal sólida la asunción de compromisos por parte de las empresas que permitieran superar los problemas de competencia percibidos. Así, antes de 2004, la Comisión Europea ya permitió finalizar procedimientos sancionadores aceptando los compromisos propuestos por ciertas empresas46. Se trataba de casos singulares en los que la propia Comisión tramitaba los asuntos según su propio criterio y tratando de asimilar el resultado de sus negociaciones a los consent decrees americanos.

El silencio del Reglamento 17 sobre la posibilidad de adoptar este tipo de decisiones no se consideró un obstáculo legal para la adopción de estas decisiones informales. Tal posibilidad se basaba en la amplia discrecionalidad de la Comisión para decidir qué infracciones de la normativa de competencia tramitar, en función de los casos que estimase más prioritarios. La discrecionalidad de la autoridad de competencia, que le permite priorizar los supuestos, también le permite decidir cerrar los casos que están siendo investigados cuando se considere que el interés en continuar con su tramitación ha desaparecido como consecuencia de los compromisos que las partes afectadas han asumido voluntariamente47.

No obstante, las consecuencias jurídicas de los compromisos que se adoptaban por esta vía no son equiparables a las que se desprenden de la adopción de decisiones sobre la base del art. 9 del Reglamento 1/2003. Aquéllos sólo producían los efectos vinculantes que pueden derivar de una negociación y del acto unilateral de ofrecimiento de compromisos, en tanto que promesas de prestación. La confianza de las empresas proponentes en que la Comisión no reabriría el expediente se basaba exclusivamente en el principio de protección de las expectativas legítimas; si bien, la autoridad podría siempre considerar esta reapertura del procedimiento de prohibición sobre la base de algún tipo de incumplimiento de los compromisos por las empresas oferentes, de cambios sustanciales en los hechos o si medió engaño u ocultación de información en la tramitación de los mismos48. Por tanto, estaríamos ante un régimen de posibilidad de reconsideración del asunto similar al actualmente positivizado en el Reglamento 1/2003.

El éxito de este instrumento ha sido abrumador. Así, entre los años 2005 y 2019, el 53% de los casos por infracciones de los artículos 101 y 102 del TFUE tramitados por la Comisión Europea –exceptuando los casos de cártel– fueron tramitados por esta vía49.

La aplicación del Derecho de la Competencia en la Economía de los Datos

Подняться наверх