Читать книгу Procedimientos Tributarios - Fernando Casana Merino - Страница 10
2.2. Acuerdos previos de valoración
ОглавлениеEl art. 91 LGT regula, bajo el título de «Acuerdos previos de valoración», el derecho que tienen los obligados tributarios a solicitar, cuando las Leyes y Reglamentos propios de cada tributo así lo prevean, que la Administración determine con carácter previo y vinculante, la valoración a efectos fiscales de las rentas, productos, bienes, gastos y demás elementos determinantes de la deuda tributaria. En realidad, no se trata de acuerdos, sino de la fijación por la Administración del valor de determinados elementos de la base imponible, siempre que las leyes y los reglamentos propios de cada tributo así lo prevean, y con arreglo al procedimiento previsto en cada una de ellas. Estos «acuerdos» se aplican a los casos en los que en las operaciones gravadas incide de forma esencial algún valor indeterminado, especialmente el valor de mercado. Está prevista su aplicación en la normativa del IRPF, IS e IRNR. Así, en el IS, se utiliza el valor de mercado para valorar las operaciones entre personas o entidades vinculadas (art. 18 de la Ley 27/2014, del IS); en el IRNR, según el art. 15 del T.R. del IRNR, la renta de las personas o entidades vinculadas se determina con arreglo al valor de mercado y según los criterios del art. 16 del Texto Refundido del IS de 2004 (actual art. 18 de la Ley 27/2014); y en el IRPF, la utilización de vehículos automóviles por el trabajador se valora aplicando un porcentaje al valor de mercado. Por otra parte, la disposición adicional 2.ª del RIRPF prevé un procedimiento para determinar mediante un acuerdo previo la valoración de las retribuciones en especie de los rendimientos del trabajo y su aplicación a los ingresos a cuenta que debe efectuar el pagador.
Las normas generales que establece la LGT, y que pueden ser desarrolladas, e incluso modificadas en las Leyes de cada tributo, prevén el siguiente procedimiento para llegar al acuerdo de valoración: a) Presentación por escrito de una propuesta de valoración por el obligado tributario antes de la realización del hecho imponible. b) Contestación por escrito de la Administración en el plazo determinado por la Ley de cada tributo, estableciendo la valoración que atribuye al supuesto y el tributo al que se aplica. La falta de contestación en plazo implicará la aceptación de los valores propuestos por el obligado tributario. c) Efectos del acuerdo de valoración: la Administración Tributaria estará obligada a aplicar los valores expresados en el acuerdo mientras no se modifique la legislación o varíen significativamente las circunstancias económicas que fundamentaron la valoración. El acuerdo tiene un plazo máximo de vigencia de tres años, salvo que la normativa que lo establezca prevea otro distinto. Puesto que el acuerdo de valoración es una declaración de carácter técnico y no una declaración de voluntad administrativa, los obligados tributarios no podrán interponer recurso alguno contra los acuerdos de valoración, aunque podrán hacerlo contra el acto o actos administrativos que se dicten posteriormente en aplicación de las valoraciones incluidas en el acuerdo. Por otra parte, el hecho de que la Administración comunique el valor que atribuye al supuesto planteado, no impide que el obligado tributario, basándose en una inter-pretación razonable de la norma declare un valor distinto, pues no queda vinculado por la contestación de la Administración.
Los criterios generales por los que se rigen los acuerdos de valoración recogidos en el art. 91 LGT pueden ser modificados y adaptados a cada tributo por su normativa específica. Así, en el IS, el transcurso del plazo de seis meses sin que se haya dictado resolución expresa por parte de la Administración, aceptando, rechazando o modificando la propuesta de valoración, conlleva que la propuesta pueda entenderse desestimada (art. 18.9, párrafo quinto de la LIS en relación con el art. 25.4 del Real Decreto 634/2015, por el que se aprueba el Reglamento del IS). El criterio general establecido en el art. 91 LGT es el contrario: se aplica el plazo establecido en la normativa de cada tributo, pero con silencio positivo.