Читать книгу Procedimientos Tributarios - Fernando Casana Merino - Страница 12
2. LAS OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN POR PARTE DE TERCEROS, DE AUTORIDADES Y DE ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACIÓN
ОглавлениеEl art. 93 LGT establece un deber general de proporcional información a la Administración Tributaria que afecta a cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, y a los entes sin personalidad, que «estarán obligadas a proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas». Este deber general de información se encauza por dos vías. La primera recibe el nombre de información por suministro, y afecta a supuestos concretos regulados previamente en las leyes de cada tributo o en sus disposiciones reglamentarias, que establecen la obligación que tiene un determinado contribuyente de suministrar una concreta información. La información por suministro, en unos casos, se cumple a iniciativa del obligado tributario; en otros, se cumple a requerimiento de la Administración. La segunda vía de información recibe el nombre de información por captación, y opera siempre previo requerimiento individualizado de la Administración.
La jurisprudencia del TS ha matizado el uso de requerimientos para pedir información, que han de ser concretos y singulares, condición que se predica tanto del requerido como del ámbito objetivo de la información reclamada. La potestad de captar información mediante requerimiento en ningún caso supone la atribución a la Administración de una potestad discrecional, sino reglada, que obliga a la Administración a fundamentar que los datos solicitados tienen trascendencia tributaria en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias. La trascendencia tributaria puede ser «directa» (cuando la información solicitada se refiere a hechos imponibles a los que le anuda el gravamen) o «indirecta» (cuando la información se refiere a datos colaterales, que pueden servir de indicio para rastrear hechos imponibles presuntamente no declarados o, sencillamente, para guiar después la labor inspectora hacia determinadas personas). Hay casos en los que la mera descripción de la operación justifica su trascendencia «directa» en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. La STS de 23 de octubre de 2014 (recurso de casación núm. 2182/2012) (FD Segundo) así lo entiende en relación con los saldos en cuentas de entidades financieras o con las operaciones de caja en bancos con billetes de 500 euros.
Cuando la incidencia de la información solicitada en el cumplimiento de las obligaciones tributarias tiene una trascendencia «indirecta», la jurisprudencia del TS precisa que la individualización subjetiva y concreción objetiva que debe tener todo requerimiento de información «permite rechazar los requerimientos abstractos, genéricos e indiscriminados» [STS de 23 de octubre de 2014 (recurso de casación núm. 2182/2012) (FD Segundo) y de 12 de noviembre de 2003 (recurso de casación núm. 4783/1998) (FD Cuarto)]. Los requerimientos con incidencia «indirecta» en el cumplimiento de las obligaciones tributarias deben ser especialmente motivados. La STS de 23 de octubre de 2014 (recurso de casación núm. 2182/2012) (FD Segundo) reiterando lo expuesto en la Sentencia de 20 de octubre de 2014 (recurso de casación núm. 1414/2012) argumenta en relación con esta clase de datos con trascendencia «indirecta», que «la relevancia tributaria no resulta evidente, siendo menester para ponerla de relieve algo más que su simple relación y la cita de las normas que habilitan a la Inspección para reclamarlos. Para poder captar esta clase de antecedentes, sin el amparo de una obligación general de suministro, la Administración debe realizar un mayor esfuerzo de motivación, justificando el requerimiento de forma razonada y razonable» (FD Segundo). Nuestra jurisprudencia en este sentido es reiterada.