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II. DERECHOS DE LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS

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El art. 34 LGT enumera un extenso catálogo de derechos y garantías de los obligados tributarios. La mayoría de estos derechos se ejercen en la aplicación de los tributos, y tienen conexión con la obligación de informar y asistir a los obligados tributarios que reconoce la LGT en sus artículos 85 y siguientes. Aunque todos los derechos que enumera el art. 34 LGT existirían por la aplicación de otros preceptos, unos contenidos en la propia LGT, y, otros, en las disposiciones generales del Derecho Administrativo –Ley 39/2015 y Ley 40/2015–, recogemos a continuación aquellos derechos que no son reiterados ni dotados de un contenido especial en la normativa que regula cada procedimiento tributario en concreto:

a) Derechos relativos a la información del obligado tributario.

– Derecho a ser informado y asistido por la Administración Tributaria. La obligación de información y asistencia incumbe a todas las Administraciones Tributarias. La Agencia Tributaria del Estado publica a través de su página web la normativa actualizada de los tributos y la doctrina administrativa –resoluciones de la Dirección General de Tributos–, así como facilita la descarga de modelos e impresos y programas informáticos para la confección de autoliquidaciones.

El derecho a ser informado se aplica con carácter general, y en cada uno de los procedimientos de aplicación de los tributos. La SAN de 2 de febrero de 2011 (JT 2011, 95) (FJ Segundo) dice que el derecho a ser informado y asistido «se vulnera si la Administración hace caso omiso de la consecuencia derivada del ejercicio de ese derecho, el de ser informado»; por ello, en supuestos de renuncia a la devolución o al procedimiento sancionador separado, si la Administración no informa de las consecuencias de la renuncia, se vulnera el derecho a ser informado, lo que puede ser un motivo de nulidad de la resolución.

– Derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte.

– Derecho a conocer la identidad de las autoridades y personal de la Administración Tributaria bajo cuya responsabilidad se tramitan las actuaciones y procedimientos en los que tenga la condición de interesado.

– Derecho a ser informado de los valores de los inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión. Este es un derecho genérico, de forma específica el obligado tributario puede solicitar información sobre el valor de los inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición y transmisión con arreglo al procedimiento previsto en el art. 90 LGT y del que nos ocupamos más adelante.

b) Derecho a obtener certificación y copia de las declaraciones presentadas, derecho a obtener copia sellada de los documentos presentados, y derecho a no aportar los documentos ya presentados y que se encuentren en poder de la Administración actuante.

El derecho de acceso al expediente se extiende también a la posibilidad de obtener copia a costa del obligado tributario de los documentos que figuren en el expediente (art. 99.4 LGT) y al derecho de acceso a los registros y documentos que formen parte de un expediente ya concluido y en los que haya sido parte el obligado tributario (art. 99.5 LGT).

Estos derechos deben ejercitarse cumpliendo algunos requisitos. A pesar de que el obligado tributario tiene derecho a no aportar los documentos ya presentados, la Administración Tributaria puede requerir al interesado la ratificación de datos específicos propios o de terceros previamente aportados (art. 99.2 LGT). El derecho a obtener copia sellada de los documentos presentados exige que la copia se aporte junto a los originales para su cotejo (art. 34.1.g) LGT) y que los documentos del expediente no afecten a intereses de terceros o a la intimidad de otras personas (art. 99.4 LGT), y el derecho a no aportar los documentos ya presentados requiere que el obligado tributario indique el día y procedimiento en que los presentó (art. 34.1.h) LGT).

El derecho de acceso a los registros y documentos que formen parte de un expediente ya concluido, según precisa el art. 94 del RGGIT, lo tienen todos los obligados tributarios que hayan sido parte en el mismo. El derecho a obtener certificación o copia de las declaraciones presentadas u otros documentos que figuren en el expediente, solo lo tiene el obligado u obligados tributarios que las hayan presentado o que sean parte en una actuación o procedimiento tributario. La copia podrá ser obtenida por el obligado tributario a su costa y previa solicitud, durante la puesta de manifiesto del expediente, cuando se realice el acceso a archivos y registros administrativos de expedientes concluidos o en cualquier momento en el procedimiento de apremio (art. 99.3 y 4 LGT en relación con el art. 95 del RGGIT). En el caso de concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de la obligación tributaria, como en la compra de un inmueble conjuntamente por varias personas en relación con el ITP y AJD o en la titularidad conjunta de un inmueble en el IBI, cualquiera de ellos tiene el derecho a obtener la certificación o la copia, pues todos ellos son obligados tributarios.

El derecho de acceso al expediente o a las declaraciones presentadas puede plantear especialidades cuando se aplica a un conjunto de obligados tributarios que declaran conjuntamente y que responden solidariamente del resultado de la declaración presentada. Es el caso de los miembros de la unidad familiar que optan por la declaración conjunta en el IRPF o de las entidades que opten por declarar con arreglo al régimen especial del grupo de entidades en el IVA. Los miembros de una unidad familiar, si obtienen renta, realizan hechos imponibles diferenciados, pero todos ellos quedan conjunta y solidariamente sometidos al IRPF (art. 84.6 de la Ley 35/2006, del IRPF). Aunque este no es un supuesto de solidaridad en la realización del hecho imponible, pues cada miembro de la unidad familiar que obtenga renta realiza un hecho imponible distinto, entendemos que la opción por la tributación conjunta lleva implícita la autorización para acceder a la declaración presentada y, en su caso, al resto del expediente. La responsabilidad solidaria viene a reforzar esta interpretación, pues si cada uno de los miembros de la unidad familiar queda conjunta y solidariamente sometido al impuesto y responde de la deuda tributaria conjunta, es lógico que tenga derecho a conocer la situación tributaria de todos en relación con la deuda de la que puede resultar responsable. Con ciertas variaciones la misma conclusión cabe extraer cuando se aplica el régimen especial del grupo de entidades regulado en los artículos 163 quinquies a 163 nonies de la Ley 37/1992, del IVA. Se trata también de un régimen opcional aplicable en el IVA a la entidad dominante y a sus entidades dependientes que, además de las obligaciones de declaración individuales propias de cada entidad, obliga a la entidad dominante a presentar una autoliquidación agregada del grupo. En este caso, la obligada a presentar la autoliquidación agregada y a ingresar, en su caso, la deuda tributaria, es la sociedad dominante. No obstante, todas las entidades que opten por el régimen especial responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria derivada de dicho régimen y de las sanciones derivadas de los incumplimientos de las obligaciones específicas que impone la opción. Los obligados tributarios a efectos del IVA son las entidades del grupo. No obstante, puesto que la opción por el régimen especial conlleva que la entidad dominante tenga que realizar una integración de las autoliquidaciones periódicas individuales de cada una de las entidades del grupo, y que todas ellas responden solidariamente de la actuación de la dominante, entendemos que cualquiera de las entidades del grupo tiene derecho a conocer la autoliquidación agregada presentada y el expediente que, en su caso, se derive de la misma.

En relación con el derecho que tienen los obligados tributarios a no aportar los documentos que obren en poder de la Administración, la jurisprudencia es reiterada en cuanto a su reconocimiento sin excepciones. La SAN de 15 marzo 2012 (JT 2012, 297) (FJ Cuarto) considera que no existe obligación de aportar los datos que constan en la información general remitida a la Inspección por el Registro Mercantil y que, por tanto, si han sido solicitados al obligado tributario mediante diligencia, su aportación tardía no constituye dilación imputable al contribuyente y no paraliza el plazo de caducidad para resolver un procedimiento de comprobación. En el mismo sentido, la STSJ de Murcia núm. 1048/2012 de 5 diciembre (JUR 2013, 11078) (FJ Segundo) dice que no puede inadmitirse un recurso económico-administrativo sobre la base de que falta el poder de representación, pues el citado poder consta en el expediente de gestión de la Administración autonómica que fue remitido al TEAR.

c) Derecho a la confidencialidad en sus relaciones con la Administración Tributaria y al carácter reservado de los datos, informes y antecedentes que obtenga la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones (art. 95 LGT).

d) Derecho a ser oído en los procedimientos antes de que recaiga resolución.

e) Derecho a ser tratado con el debido respeto y consideración por el personal al servicio de la Administración tributaria.

f) Derecho a ser reembolsado del coste de los avales y otras garantías aportados para suspender la ejecución de un acto o para aplazar una deuda si dicho acto o deuda es declarado improcedente por resolución administrativa o judicial firme.

g) Derecho a que las actuaciones de la Administración Tributaria que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que les resulte menos gravosa, siempre que ello no perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

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