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V. EL CARÁCTER RESERVADO DE LOS DATOS CON TRASCENDENCIA TRIBUTARIA

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El art. 95 LGT establece que los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración Tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y solo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan. Los supuestos en que las Administraciones Tributarias pueden comunicar a terceros la información de que disponen podemos agruparlos en tres bloques: colaboración con otras Administraciones, colaboración con el Poder Judicial, y colaboración con otros Estados o entidades internacionales o supranacionales.

a) Los datos obtenidos por la Administración Tributaria pueden ser cedidos para colaborar, entre otras, con las siguientes Administraciones Públicas: con la Inspección de Trabajo y la Seguridad Social, con otras Administraciones Tributarias, con los órganos de recaudación de los recursos públicos no tributarios, con la Dirección General de Tráfico para la práctica de notificaciones dirigidas al cobro de tales recursos, con las Administraciones Públicas no tributarias en la lucha contra el delito fiscal y el fraude de subvenciones, con la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales y con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo. En este tipo de colaboración cabe incluir también la posibilidad de ceder datos a la Intervención General de la Administración del Estado para facilitar el desarrollo de sus funciones o a la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos para la localización de los bienes embargados o decomisados en un proceso penal.

b) La colaboración con el Poder Judicial. En este caso, la cesión de información por parte de las Administraciones Tributarias solo puede producirse cuando tenga por objeto alguna de las siguientes finalidades:

– Actividades de colaboración con los órganos jurisdiccionales y el Minis-terio Fiscal en la investigación y persecución de delitos que no sean perseguibles únicamente a instancia de la persona agraviada. La información puede cederse, por tanto, solo para la persecución de los delitos públicos, no para la investigación de los delitos semipúblicos que requieren denuncia de la persona agraviada o de los delitos privados, que únicamente son perseguibles mediante la presentación de querella (delitos contra el honor: calumnia e injuria).

– Actividades de colaboración en la ejecución de resoluciones judiciales firmes. Dado que los datos tributarios no se pueden ceder para apoyar la ejecución de resoluciones que no han adquirido firmeza, la Administración Tributaria no puede ceder información para que sea aportada como prueba en un proceso de ejecución de una resolución administrativa, ni tampoco si se trata de la ejecución de una resolución judicial contra la que cabe algún recurso. La solicitud judicial de información exigirá resolución expresa en la que se motive la necesidad de información por haberse agotado los demás medios o fuentes de conocimiento sobre la existencia de bienes y derechos del deudor.

En relación con los procesos matrimoniales de separación y divorcio, debe tenerse en cuenta que, según el art. 770.1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, si se solicitaran medidas de carácter patrimonial, el actor deberá aportar, entre otros documentos, las declaraciones tributarias que permitan evaluar la situación patrimonial de los cónyuges y, en su caso, de los hijos. La aportación de las declaraciones, en principio, corresponde al cónyuge demandante, no a la AEAT. No obstante, si el demandante no puede aportar las declaraciones tributarias del otro cónyuge, nada impide que el Juez, a instancia del actor, solicite a la AEAT dichas declaraciones. Este es un supuesto que puede considerarse como incluido en el de ejecución de resoluciones judiciales firmes, pues se trata de la cesión de datos de carácter tributario para ejecutar una medida de carácter patrimonial –provisional o no provisional– adoptada por una resolución judicial que ha adquirido firmeza.

– Actividades que tengan por objeto la protección de los derechos e intereses de menores e incapacitados por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Fiscal. La información se cede, en su caso, para proteger los intereses del menor o incapacitado, pero no es susceptible de cesión si de lo que se trata es de proteger o defender los intereses de quien tenga la guarda y custodia del menor, como, por ejemplo, el cónyuge o el tutor.

– Colaboración con el Parlamento y otros órganos constitucionales. Las Administraciones Tributarias pueden ceder información para colaborar con las Comisiones Parlamentarias de Investigación y con el Tribunal de Cuentas. A requerimiento del Tribunal de Cuentas, la cesión de información puede realizarse en el ejercicio de su función fiscalizadora. Si la actividad del Tribunal de Cuentas tiene por objeto la depuración de la responsabilidad contable como consecuencia del inadecuado manejo de los caudales y efectos públicos –función jurisdiccional–, la cesión de información solo puede efectuarse en vía ejecutiva, es decir, para ejecutar las sentencias y autos firmes del Tribunal de Cuentas, igual que las resoluciones de los demás Tribunales.

c) La colaboración con otros Estados o entidades internacionales o supranacionales en el ámbito de la asistencia mutua.

La protección de la información tributaria de que dispone la Administración se refuerza con el establecimiento de una prohibición aplicable a los retenedores y a los obligados a ingresar a cuenta: solo pueden utilizar los datos relativos a otros obligados tributarios para el correcto cumplimiento de la obligación de realizar pagos a cuenta. El art. 204 LGT sanciona a los retenedores que incumplan el deber de sigilo con una multa pecuniaria fija de 300 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad que hubiera sido comunicado indebidamente.

Además, el incumplimiento de la obligación de confidencialidad por parte de autoridades y funcionarios se considerará siempre «falta disciplinaria muy grave», «con independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieran derivarse» (art. 95.3 LGT).

El art. 95.bis LGT regula los supuestos en los que la Administración Tributaria puede hacer público el listado de determinados deudores tributarios cuya situación de incumplimiento es especialmente grave. La publicación de estos listados no constituye una excepción más al carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria, pues lo que se publica es solo el nombre del deudor y la cantidad que adeuda, no sus datos tributarios. Además, se trata de la publicación de datos de carácter limitado, pues solo afecta a determinados tributos, a los deudores de la Hacienda Pública, incluidos los responsables solidarios, que han tenido un incumplimiento «relevante», y solo a la cuantía de las deudas y sanciones pendientes de pago. Los datos que se pueden publicar se refieren exclusivamente a los tributos de titularidad estatal para los que la aplicación de los tributos, el ejercicio de la potestad sancionadora y las facultades de revisión estén atribuidas en exclusiva a los órganos de la Administración Tributaria del Estado no habiendo existido delegación alguna de competencias en estos ámbitos a favor de las Comunidades Autónomas o Entes Locales. La publicidad regulada en el art. 95 bis LGT resultará de aplicación respecto a los tributos que integran la deuda aduanera.

De acuerdo con lo establecido en el art. 95 bis LGT, salvo que alguna CA apruebe la publicación de sus deudores tributarios, no pueden hacerse públicos los deudores de tributos cedidos por el Estado ni los de tributos propios de las CCAA. En el caso de que una CA estableciese normas para la publicación de sus deudores tributarios, estas deben respetar los principios establecidos en el art. 95 bis LGT, pues han sido dictados en el uso de competencias estatales sobre «Hacienda General» (regla 14.ª del art. 149.1 CE) y, por tanto, según el art. 20.4 de la Ley Orgánica 8/1980 de Financiación de las CCAA, son apli-cables «a y por todas las Administraciones tributarias». Las Administraciones Locales, en el caso de que quieran hacer público su censo de deudores tributarios deben regularlo y acordarlo dentro de los límites que señalamos a continuación y que son de aplicación general en todas las Administraciones Tributarias. Según el art. 95.bis LGT, la publicación de la relación de deudores por deudas o sanciones tributarias queda limitada a los casos en que concurran cumulativamente las siguientes circunstancias:

1. Que el importe total de las deudas y sanciones tributarias pendientes de ingreso, incluidas en su caso las que se hubieran exigido tras la declaración de responsabilidad solidaria, supere el importe de 600.000 euros. En el supuesto de deudas incluidas en acuerdos de declaración de responsabilidad será necesario que haya transcurrido el plazo de pago del artículo 62.2 LGT tras la notificación del acuerdo de declaración de responsabilidad y, en su caso, del acuerdo de exigencia de pago.

2. Que dichas deudas o sanciones tributarias no hubiesen sido pagadas transcurrido el plazo original de ingreso en periodo voluntario. No se exige que se haya comenzado el procedimiento de apremio mediante la notificación de la providencia de apremio, y no se incluirán aquellas deudas y sanciones tributarias que se encuentren aplazadas o suspendidas.

Los datos que se pueden publicar son solo los relativos a la identificación del deudor y al importe conjunto de las deudas y sanciones pendientes de pago. Dado que el término deudor de la Hacienda Pública se puede extender a todos los obligados tributarios, incluidos los deudores de la deuda aduanera, únicamente quedarían excluidos de la publicación de sus deudas los responsables subsidiarios. Todos los demás obligados tributarios pueden están sujetos a publicidad si se cumplen los demás requisitos que establece el art. 95 bis LGT.

El apartado 4 del art. 95 bis LGT regula el procedimiento para llevar a cabo la publicación de los datos de los deudores tributarios, en el que se garantiza la audiencia al interesado y la posibilidad de recurrir, y que tiene las siguientes fases:

a) La determinación de la concurrencia de los requisitos exigidos para la inclusión en el listado tomará como fecha de referencia el 31 de diciembre del año anterior al del acuerdo de publicación, cualquiera que sea la cantidad pendiente de ingreso a la fecha de dicho acuerdo.

b) La propuesta de inclusión en el listado será comunicada al deudor afectado, que podrá formular alegaciones en el plazo de 10 días contados a partir del siguiente al de recepción de la comunicación. A estos efectos será suficiente para entender realizada dicha comunicación la acreditación por parte de la Administración Tributaria de haber realizado un intento de notificación de la misma que contenga el texto íntegro de su contenido en el domicilio fiscal del interesado.

c) Los deudores que paguen la totalidad de la cantidad adeudada a la fecha de referencia antes de la finalización del plazo para formular alegaciones, no se incluirán en los listados comprensivos de deudores a la Hacienda Pública por deudas o sanciones tributarias.

c) El deudor afectado podrá formular alegaciones a la propuesta, que habrán de referirse exclusivamente a la existencia de errores materiales, de hecho o aritméticos en relación con los requisitos señalados para que las deudas sean publicadas o a los pagos efectuados por el deudor, debiéndose aportar en este caso justificación fehaciente de dichos pagos.

d) Como consecuencia del trámite de alegaciones, la Administración podrá acordar la rectificación del listado cuando se acredite fehacientemente que no concurren los requisitos legales para que las deudas tributarias puedan ser publicadas, o cuando a la conclusión del plazo para formular alegaciones se hubiera satisfecho la totalidad de las deudas o sanciones tributarias. Dicha rectificación también podrá ser acordada de oficio.

e) Practicadas las rectificaciones oportunas, se dictará el acuerdo de publicación. La notificación del acuerdo se entenderá producida con su publicación y la del listado.

f) Mediante Orden Ministerial se establecerán la fecha de publicación, que deberá producirse en todo caso durante el primer semestre de cada año, y los correspondientes ficheros y registros. La publicación se efectuará en todo caso por medios electrónicos, debiendo adoptarse las medidas necesarias para impedir la indexación de su contenido a través de motores de búsqueda en Internet y los listados dejarán de ser accesibles una vez transcurridos tres meses desde la fecha de publicación.

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