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2.1. Información previa del valor de adquisición o transmisión de los inmuebles

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Según art. 90 LGT, previa solicitud del interesado, cada Administración Tributaria, en relación con los tributos cuya gestión les corresponda, está obligada a informar sobre el valor de los inmuebles que, situados en el territorio de su competencia, vayan a ser objeto de transmisión o adquisición. La información surte efectos en relación con los impuestos gestionados por la Administración requerida, aplicándose especialmente a los tributos que utilizan como elemento para calcular la cuota el valor del bien inmueble transmitido, sin especificar cómo se determina ese valor. Esta circunstancia concurre de forma especial en la aplicación del ITP y AJD y del ISD, cuyas respectivas bases imponibles se determinan según el valor de mercado o el valor de referencia según el Catastro Inmobiliario. No obstante, el derecho a obtener información sobre el valor de los inmuebles que vayan a ser transmitidos es aplicable a todas las Administraciones públicas y, por tanto, también a la Administración local. No cabe descartar que el valor atribuido a un bien inmueble por la Administración central o autonómica pueda ser utilizado como prueba para ser tenido en cuenta al calcular la cuota del IIVTNU, el ICIO, el IBI o en algunas tasas locales. En relación con el IIVTNU, el valor atribuido por la Administración estatal o autonómica a un inmueble puede valer para probar que la base imponible resultante de la aplicación de las normas establecidas en el T.R. de LHL da lugar al gravamen de una plusvalía inexistente o ficticia y, que, por tanto, no se realiza el hecho imponible del Impuesto.

El procedimiento para obtener el valor administrativo de un inmueble comienza con una solicitud por parte del interesado en la que se hayan aportado datos «verdaderos y suficientes» para identificar el bien. La solicitud puede formularse antes o después de haber finalizado el plazo para presentar la correspondiente declaración, aunque, en este segundo caso, tendrá efectos meramente informativos, pues no vincula a la Administración, que puede cambiar la valoración al aplicarla al hecho imponible realizado.

Si el interesado solicita y obtiene la valoración antes de que finalice el plazo para presentar la declaración del tributo correspondiente, la información facilitada tendrá efectos vinculantes para la Administración durante el plazo de tres meses a contar desde su notificación, y como acto incidental o de trámite que no decide el fondo del asunto, ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento de comprobación de los hechos o circunstancias manifestados por el obligado tributario, no puede recurrirse. De acuerdo con el art. 112 de la LPA, un acto de información sobre el valor de un inmueble solo podría ser recurrido cuando produzca indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos. Por tanto, si el obligado tributario decide declarar con arreglo a la valoración notificada, debe hacerlo en el plazo de tres meses a contar desde la notificación. Si declara dentro del plazo citado, la Administración no podrá elevar la base imponible, ni sancionar al obligado tributario, siempre que los elementos de hecho y circunstancias aportadas por el interesado en la solicitud sean ciertos y exactos. Una vez transcurrido el plazo de tres meses a contar desde la notificación de la valoración, la Administración no queda vinculada por la misma, por lo que todos los hechos imponibles que se realicen a partir de ese momento podrán ser revisados con arreglo a una nueva valoración.

El art. 69 del RGGIT precisa que el plazo para contestar estas solicitudes de información será de tres meses. Si la Administración no contesta en este plazo, el interesado, aparte de esperar a que la Administración dicte la resolución a la que está obligada, podrá volver a reiterar la solicitud de valoración, aclarando el art. 90.3 LGT, que la falta de contestación no implicará la aceptación del valor que, en su caso, se hubiera incluido en la solicitud del interesado.

Ya hemos apuntado que el hecho de que la valoración solicitada en plazo y comunicada al contribuyente vincule a la Administración, no significa que ésta no pueda comprobar los elementos de hecho y circunstancias manifestadas por el obligado tributario (art. 90.2 LGT). No obstante, la comprobación nunca podrá tener como efecto alterar la valoración que consta en la información facilitada. Como señala, entre otras, la STS de 7 de diciembre de 2011 (rec. de casación núm. 71/2010) (RJ 2011, 7278), uno de los casos en los que la Administración no puede comprobar el valor declarado por el obligado tributario es aquél en que «haya declarado de acuerdo con el valor que le haya sido comunicado al efecto por la propia Administración Tributaria según el artículo 90 de la LGT» (FD Tercero). La Administración puede comprobar la veracidad de los datos facilitados en relación con el inmueble, tales como localización, superficie, uso; pero, si los datos son correctos, si la solicitud se hizo antes de haber finalizado el plazo para declarar, y el obligado tributario declaró dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la valoración, la Administración no podrá modificar los datos declarados en una comprobación posterior efectuada al mismo contribuyente que solicitó la información.

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