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2. DESARROLLO Y DOCUMENTACIÓN DE LAS ACTUACIONES TRIBUTARIAS 2.1. Desarrollo de los procedimientos con especial referencia al trámite de audiencia
ОглавлениеDe la regulación que contiene el art. 99 LGT en relación con el desarrollo y las actuaciones de los procedimientos tributarios, cabe destacar dos cuestiones de importancia: la relativa a la práctica de las pruebas, y la de los supuestos en que es posible prescindir de la audiencia al interesado. En relación con la prueba, dice el apartado 6 del art. 99 LGT que para la práctica de la prueba «no será necesaria la apertura de un período específico ni la comunicación previa de las actuaciones a los interesados». En consecuencia, el obligado tributario puede presentar o pedir la realización de pruebas en cualquier momento del procedimiento.
Sí existe un período específico para cumplir con el trámite de audiencia al interesado –para puesta de manifiesto del expediente y, en su caso, para alegaciones–. El art. 96.1 del RGGIT concreta el contenido de este trámite: se pondrá de manifiesto al obligado tributario el expediente, que incluirá las actuaciones realizadas, todos los elementos de prueba que obren en poder de la Administración y los informes emitidos por otros órganos. Asimismo, se incorporarán las alegaciones y los documentos que los obligados tributarios tienen derecho a presentar en cualquier momento anterior al trámite audiencia, que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente propuesta de resolución o de liquidación. En el trámite de audiencia, el obligado tributario podrá obtener copia de los documentos del expediente, aportar nuevos documentos y justificantes, y efectuar las alegaciones que estime oportunas. El momento procesal en que se realiza el trámite de audiencia es esencial para la práctica de las pruebas. El apartado 4 del citado art. 96 del RGGIT dice que, una vez realizado el trámite de audiencia y, en su caso, el de alegaciones, no se podrá incorporar al expediente más documentación acreditativa de los hechos, salvo que se demuestre la imposibilidad de haberla aportado antes de la finalización de dicho trámite, siempre que los documentos se aporten antes de dictar la resolución.
En principio, en todos los procedimientos tributarios, el interesado tiene derecho a que se le ponga de manifiesto el expediente y a ser oído antes de dictar la propuesta de resolución, para lo que se concede al obligado tributario un plazo no inferior a diez días ni superior a quince. Si la regulación del procedimiento así lo prevé, el trámite de alegaciones podrá realizarse después de notificar al interesado la propuesta de resolución. Así, en el procedimiento de comprobación de valores, la Administración puede notificar conjuntamente la propuesta de liquidación y la valoración que atribuye a las rentas productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria. La notificación de la propuesta de liquidación abre el plazo para formular alegaciones (art. 134.3 LGT). En algunos procedimientos de comprobación e investigación y en el procedimiento sancionador, la LGT establece que el trámite de alegaciones se realizará después de haber notificado al obligado tributario la propuesta de resolución, y antes de dictar la liquidación, que es el verdadero acto de resolución.
También hay procedimientos que prevén un doble trámite de alegaciones, antes y después de notificar la propuesta de resolución. En el procedimiento de inspección que termina con un acta de disconformidad, está previsto que se dé audiencia al interesado, para puesta de manifiesto del expediente y alegaciones, antes y después de dictar la propuesta de resolución. En cualquier caso, en todos los procedimientos tributarios el interesado tiene la posibilidad de alegar, como mínimo, una vez antes de que se dicte resolución. El art. 99.8 LGT solo prevé un caso en el que puede prescindirse del trámite de alegaciones: cuando el procedimiento de inspección finalice con un acta con acuerdo.
No está claro por qué se puede prescindir del trámite de audiencia en las actas con acuerdo y no en las actas de conformidad, pues, en ambos casos, el interesado conoce la propuesta de resolución antes de que se firme el acta. Se podría entender que dado que el acta con acuerdo exige un proceso de negociación –aunque limitado a los elementos sobre los que la ley permite transigir–, conlleva la posibilidad de que el obligado tributario alegue lo que le convenga durante la instrucción, pero esto también ocurre cuando la inspección termina con un acta de conformidad. No obstante, es cierto que cuando se firma en conformidad, el obligado tributario no tiene posibilidad de negociar nada: puede defender sus argumentos como en cualquier comprobación, pero no puede rectificar la propuesta del actuario, al firmar en conformidad acepta la propuesta sin más. Cuando se firma un acta con acuerdo, el obligado tributario no solo conoce el contenido de la propuesta de resolución antes de firmar el acta, sino que tiene la posibilidad de transigir sobre alguno de los conceptos o elementos que en ella se utilizan. Cuando se firma en conformidad, la aplicación de la normativa a los hechos imponibles se realiza de forma discrecional por la inspección –discrecionalidad técnica–, y al resultado de esa aplicación se adhiere el obligado tributario al firmar. Cuando se firma un acta con acuerdo, la concreción de conceptos jurídicos indeterminados, la apreciación de hechos que sean determinantes de la correcta aplicación de la norma al caso concreto, o la realización de estimaciones, valoraciones o mediciones de datos que no puedan cuantificarse de forma cierta, se realiza mediante un acuerdo entre la inspección y el contribuyente. La concreción de un concepto indeterminado, la apreciación de un hecho o la realización de una valoración, no pueden efectuarse de forma discrecional como en las actas de conformidad, sino como resultado del acuerdo. Por ello, parece lógico, que, una vez alcanzado el acuerdo, su contenido no pueda volver a ser discutido por el obligado tributario planteando nuevas alegaciones, pues eso ya ha podido hacerlo ante-riormente. Más adelante volveremos sobre el tema, pero conviene dejar claro desde ahora, que el hecho de que no se pueda alegar contra el contenido de un acta con acuerdo no impide que sí se pueda recurrir posteriormente contra sus consecuencias –la liquidación– si ha existido vicio en el consentimiento.