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1. INICIACIÓN

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Según el art. 98 LGT, las actuaciones y procedimientos tributarios podrán iniciarse de oficio o a instancia del obligado tributario.

a) La iniciación de oficio tiene lugar mediante la notificación de una comunicación o por la personación del funcionario en el lugar donde se realice la actividad a investigar. Las comunicaciones de inicio del procedimiento pueden tener un doble contenido. En unos casos, tienen como exclusiva finalidad notificar al obligado tributario el inicio del procedimiento. En otros, la comunicación puede incluir, además, un requerimiento por el que se exige al obligado tributario una determinada actuación, por ejemplo, citándole para que comparezca en un determinado plazo, o para que aporte determinada documentación.

La denuncia pública debe ser considerada como una forma de iniciación de oficio. Aunque el procedimiento de denuncia puede iniciarse por cualquier persona que conozca hechos que puedan tener trascendencia para la aplicación de los tributos, la denuncia no genera ningún derecho en el denunciante ni en el denunciado, ni tampoco obliga a la Administración a iniciar ningún procedimiento de investigación. En definitiva, los hechos denunciados constituyen una información más de las muchas que dispone la Administración, y que tendrá o no consecuencias para el denunciado dependiendo de su contenido y veracidad. Según dispone el art. 114 LGT, la denuncia de hechos o situaciones que puedan ser constitutivos de infracciones tributarias no otorga ningún derecho al denunciante en relación con el denunciado. El denunciante no tendrá la consideración de interesado, por lo que no tendrá acceso al expediente investigador que, en su caso, se inicie. Tampoco el denunciado tiene derecho a conocer la identidad del denunciante, y, en su caso, solo conocerá los hechos objeto de denuncia si la Administración Tributaria decide abrir una investigación.

Por su parte, para la Administración que recibe la denuncia, ésta constituye una mera información, en principio, sin efecto alguno. Si la Administración Tributaria considera que existen indicios suficientes de veracidad en los hechos imputados, y éstos son desconocidos, podrá iniciar las actuaciones que procedan; en caso contrario, cuando la denuncia se considere infundada o no se concreten suficientemente los hechos o las personas denunciadas, el órgano competente para realizar las actuaciones que procedan, podrá acordar su archivo. En definitiva, como consecuencia de una denuncia puede iniciarse un procedimiento tributario de investigación, pero siempre por iniciativa discrecional del órgano administrativo, por lo que se trata de una iniciación de oficio.

La LGT no exige una forma específica para denunciar, por lo que, en principio, las denuncias verbales o las denuncias anónimas surten los mismos efectos que la denuncia por escrito. La Agencia Tributaria ha establecido un formulario de denuncias telemáticas en el que se exige la identificación del denunciante. No obstante, ello no quiere decir que las denuncias orales o las anónimas no puedan surtir los mismos efectos que las que se realizan mediante el formulario a través de la red, pues para la Administración ambas constituyen una mera información.

b) A instancia del obligado tributario: mediante autoliquidación, declaración, comunicación, solicitud o cualquier otro medio previsto en la normativa tributaria. Las declaraciones son documentos mediante los que el obligado tributario pone en conocimiento de la Administración hechos –generalmente, hechos imponibles– relevantes para la aplicación de los tributos. Las autoliquidaciones son declaraciones en las que el obligado tributario, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para liquidar el tributo, realiza por sí mismo las operaciones de cuantificación necesarias para determinar el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que resulte a devolver o a compensar. Tanto de las declaraciones como de las autoliquidaciones nos ocupamos más adelante con amplitud.

La solicitud es cualquier tipo de petición realizada por el obligado tributario y que tenga relación con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias o el ejercicio de sus derechos. Las peticiones que no tienen una regulación específica, sino que se basan en el derecho de petición a que se refiere el art. 29 de la CE, tienen silencio administrativo negativo, por lo que el vencimiento del plazo máximo de duración sin que se haya notificado resolución expresa tendrá efecto desestimatorio. En este caso, por tanto, la no resolución en plazo de una solicitud que carece de regulación específica tiene un efecto negativo. En general, todos los procedimientos de devolución o de reembolso y los de reconocimiento de regímenes especiales o beneficios fiscales, solo pueden iniciarse a solicitud del obligado tributario. Más adelante nos referiremos a los efectos que produce el silencio administrativo en esos procedimientos.

También puede iniciarse el procedimiento a instancia del obligado tributario mediante comunicación. Esta comunicación es distinta de la que inicia un procedimiento de oficio, y a una de sus posibles manifestaciones se refiere el art. 121 LGT con el término de comunicación datos. Según el art. 121 LGT, se considera comunicación de datos «la declaración presentada por el obligado tributario ante la Administración para que ésta determine la cantidad que, en su caso, resulte a devolver». Los casos más extendidos de comunicaciones de datos se han producido en la aplicación del IRPF con anterioridad al año 2007 –rendimientos obtenidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 35/2006–. Como veremos en la Capítulo IV, en la actualidad, la simple presentación de una comunicación de datos no es suficiente para que el obligado tributario obtenga la devolución, sino que, en todo caso, debe presentar la autoliquidación del IRPF, aunque sea confirmando el borrador de declaración. Las comunicaciones de datos como forma de inicio del procedimiento han perdido importancia, pues, salvo supuestos muy concretos, no permiten al obligado tributario el ejercicio del derecho a la devolución. No obstante, siguen existiendo algunas devoluciones que son admitidas con la presentación de una simple comunicación de datos, aunque reducidas a supuestos muy específicos, como es el caso de las devoluciones a la exportación en el IVA o en los IIEE.

Las declaraciones y autoliquidaciones deben presentarse según el procedimiento establecido por la normativa de cada tributo. La fecha de presentación es la que determina el inicio del plazo para resolver y, en su caso, para la desestimación presunta. El interesado puede acreditar la fecha de la presentación obteniendo una copia sellada del documento presentado, para lo que, según el art. 88.6 del RGGIT, debe acompañar una copia del mismo, en la que se hará constar el lugar, fecha y hora de presentación; y cuando el interesado efectúe la presentación de los documentos mediante soporte informático, «el recibí se expedirá de acuerdo con las características del soporte, medio o aplicación utilizados» (art. 88.7 RGGIT). Las comunicaciones, las solicitudes y demás escritos que los obligados tributarios dirijan a la Administración Tributaria, de acuerdo con el art. 16.4 de la LPA, pueden presentarse:

a. En el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan.

b. En los restantes registros electrónicos de la Administración General del Estado, de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, de las entidades que integran la Administración Local y de las entidades que integran el sector público institucional. Integran el sector público institucional los organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas, las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas, y las Universidades públicas.

c. En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.

d. En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.

e. En las oficinas de asistencia en materia de registros.

f. En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.

En el ámbito de competencia de la AEAT y de las Administraciones Tributarias autonómicas está muy extendida la presentación de comunicaciones, peticiones y otros documentos por medios electrónicos. Para estos casos se ha creado un registro electrónico que emite un recibo electrónico de la presentación. De acuerdo con el art. 25.3 de la Ley 11/2007, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, los registros electrónicos emitirán automáticamente un recibo consistente en una copia autenticada del escrito, solicitud o comunicación de que se trate, incluyendo la fecha y hora de presentación y el número de entrada de registro.

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