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I. CRITERIOS POR LOS QUE SE RIGE LA APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS

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La relación jurídico-tributaria da origen a un conjunto de obligaciones, deberes y potestades administrativas que se solapan entre sí, y que afectan a la Administración y al obligado tributario. Ese conjunto de actuaciones y procedimientos recibe el nombre genérico de aplicación de los tributos.

El artículo 83 LGT describe la aplicación de los tributos diciendo que «comprende todas las actividades administrativas dirigidas a la información y asistencia de los obligados tributarios y a la gestión, inspección y recaudación, así como las actuaciones de los obligados tributarios en el ejercicio de sus derechos o en cumplimiento de sus obligaciones tributarias». En consecuencia, la aplicación de los tributos abarca el desarrollo de auténticos procedimientos tributarios iniciados de oficio –los de gestión, inspección y recaudación–, actuaciones administrativas que no alcanzan la categoría de procedimientos –la información y asistencia a los obligados tributarios–, y actuaciones de los obligados tributarios que suponen el ejercicio de derechos o el cumplimiento de obligaciones. El párrafo segundo del apartado 1 del art. 83 dice que también se considera aplicación de los tributos el ejercicio de las actividades administrativas y de las actuaciones de los obligados tributarios que se realicen en el marco de la asistencia mutua con otros Estados. Entre las actuaciones de asistencia mutua se incluyen las de intercambio de información, la práctica de notificaciones en el extranjero y la recaudación en el extranjero.

En la aplicación de los tributos, la Administración actúa asistida por dos potestades o privilegios: la autotutela declarativa, y la autotutela ejecutiva. La autotutela declarativa o ejecutividad supone que los actos de la Administración en materia tributaria son ejecutorios, es decir, obligan a su cumplimiento, aunque se discrepe de su legalidad. Son válidos sin necesidad de que nadie externo a los intervinientes en el asunto declare su validez. La LGT dando por supuesta la autotutela declarativa, solo recoge expresamente la presunción de validez de las diligencias y las actas de la inspección. Por tanto, la validez de todos los actos administrativos de contenido tributario deriva del art. 39.1 Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: «los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efecto desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa». Volviendo el ámbito tributario, esta presunción de validez de los actos de la Administración afecta a todas las resoluciones que se dicten en los procedimientos de gestión y de inspección, y tiene especial importancia en relación con la validez de los actos de liquidación –o cuantificación de la deuda– y de imposición de sanciones.

La autotutela ejecutiva o ejecutoriedad está reconocida con carácter general en el art. 99 Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual, «las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de un órgano judicial». En el ámbito tributario, la ejecución forzosa se efectúa a través del procedimiento de apremio, que es el procedimiento de recaudación ejecutiva aplicable a las deudas tributarias y a todos los demás recursos de naturaleza pública. La auto-tutela ejecutiva está reconocida en el art. 163 LGT cuando dispone que «el procedimiento de apremio es exclusivamente administrativo. La competencia para entender del mismo y para resolver todas sus incidencias corresponde únicamente a la Administración tributaria».

Toda actuación administrativa que responda a la aplicación de los tributos se ejercerá de forma separada a la de resolución de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos de aplicación dictados por la Administración tributaria –fundamentalmente los actos de liquidación y de imposición de sanciones (art. 83.2 LGT)–. Esta separación entre órganos de aplicación de los tributos y de resolución de reclamaciones económico-administrativas, al menos en el ámbito tributario estatal, es orgánica y funcional, y específica del ámbito tributario de la Administración. Mientras que en el ámbito administrativo general el recurso de alzada lo resuelve el superior jerárquico del mismo órgano que ha dictado el acto recurrido, en el ámbito tributario estatal, el recurso que agota la vía administrativa –el económico- administrativo– es resuelto por un órgano independiente orgánica y funcionalmente del que ha dictado el acto. En lo que respecta al recurso de reposición, es potestativo y se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto, igual que en el resto de la Administración.

En la aplicación de los tributos autonómicos y locales, la separación entre órganos de aplicación de los tributos y órganos de resolución reclamaciones no es tan radical como en los tributos aplicados por la Agencia Tributaria. Como veremos en el Capítulo VIII, en algunas CCAA –como Castilla y León, Cataluña, Galicia, además de Navarra y el País Vasco– sí existen órganos autonómicos que con total independencia del resto de la Administración resuelven los recursos que se inter-pongan contra los actos de aplicación de los tributos propios. No obstante, con la excepción de Navarra y el País Vasco, que para la mayoría de los tributos tienen un régimen fiscal autónomo, las CCAA de régimen común carecen de órganos propios para la resolución de los recursos que se interpongan contra los actos de aplicación de los tributos en materia de tributos cedidos. Para resolver las reclamaciones económico-administrativas que se interponen contra los actos de aplicación de los tributos en materia de tributos cedidos, las CCAA de régimen común utilizan los Tribunales Económico-Administrativos del Estado. En el ámbito local, la independencia de los órganos de resolución de reclamaciones, en la mayoría de los casos, no existe. Solo en los municipios de gran población –más de 250.000 habitantes o capitales de provincia de más de 175.000– existen órganos específicos de resolución de reclamaciones, aunque con competencias resolutorias que se extienden, en muchos casos, más allá de las exclusivamente tributarias. Por otra parte, son órganos integrados jerárquicamente en la Administración municipal, que no tienen garantizada por un precepto legal específico su independencia funcional cuando resuelven reclamaciones de recursos.

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