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I. INTRODUCCIÓN

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En la construcción y profundización del espacio europeo de libertad, seguridad y justicia, el principio de confianza mutua entre los distintos Estados se constituye en el centro neurálgico de la cooperación judicial penal europea, y para la efectividad de dicho principio, sobre la base del artículo 82 del TFUE, se han adoptado distintas medidas legislativas que buscan la aproximación de las legislaciones penales nacionales, tanto de naturaleza sustantiva como procesal, persiguiendo la comunitarización plena de la cooperación judicial penal y policial. Entre estas normas tenemos las relativas a la admisibilidad de pruebas entre los Estados miembros2.

En este sentido, hemos de tener en cuenta que actualmente el crimen organizado se ha convertido en un fenómeno transnacional, se ha globalizado y exige de los Estados una respuesta acorde a este nuevo marco, en el que la confianza mutua es básica para armonizar y coordinar políticas policiales y judiciales, que permitan luchar contra este nuevo tipo de delincuencia con resultados tangibles.

En esta situación, se dictó la Directiva 2014/41/UE de 3 de abril relativa a la Orden Europea de Investigación en materia penal (OEI), dictada en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 82 del TFUE, que se transpuso al ordenamiento jurídico español, con más de un año de retraso, mediante la aprobación de la Ley 3/2018 de 11 de junio por la que se modificó la Ley 23/2014 de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea para regular la Orden Europea de Investigación.

La ley de transposición Española (Ley 3/2018) fue aprovechada por el legislador para incorporar una serie de pequeñas reformas, tanto de materias de cooperación internacional como de normas internas procesales, y así se reformó la ley 1/1996 de 10 de enero de asistencia jurídica gratuita o la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) en materia de embargos (art. 588) y el cobro trasfronterizo de deudas en materia civil y mercantil, pero sorprende que no haya aprovechado el legislador para derogar algunos artículos totalmente obsoletos sobre cooperación internacional que permanecen en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim.), y con esto me refiero a los artículos 193, 194 o 424.

Sin duda alguna, la OEI es un avance extraordinario, cualitativo, una herramienta excepcional que profundiza en la conformación de un verdadero espacio de libertad, seguridad y justicia en la Unión Europea; pero dicho esto, es necesario detenerse en algunos aspectos que constatan las debilidades y limitaciones de la misma, que precisan de una mayor reflexión y análisis y de la búsqueda de soluciones, a fin de conseguir los mejores resultados. No podemos desconocer que la cooperación judicial penal en la Unión Europea está sometida a fuertes tensiones, muestra de ello son las incidencias que se han dado en el cumplimiento por parte de determinados Estados de las órdenes europeas de detención y entrega cursadas por Tribunales de otro Estado3. De hecho, en esta realidad, el elemento central y catalizador de la cooperación no es otro que el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y demás resoluciones judiciales, que se basa en el trato de las resoluciones judiciales de otros países como las del Estado propio, y en la confianza en las autoridades judiciales de los distintos Estados, que es la piedra angular de todo el sistema.

En el análisis crítico de esta realidad, y en especial en todo lo que supone la lucha contra la delincuencia organizada, hay que tener presentes dos limitaciones: en primer lugar, la búsqueda de la eficacia de un proceso, de una norma, o de un instrumento jurídico no puede alcanzarse a costa de la devaluación de nuestro sistema de garantías y derechos, pues este sistema, que ha costado mucho esfuerzo conformar, es el que nutre y fortalece nuestro marco de convivencia, y legítima en última instancia la señalada eficacia. Y en segundo lugar, la necesidad de contemporizar distintos ordenamientos de los Estados miembros, recurriendo a la “flexibilidad”, y “proporcionalidad”, tampoco se puede convertir en válvula de escape, en una “cláusula de rigor” y corrección, que distorsione y mine el ordenamiento generando incertidumbre e imprevisibilidad.

Lucha contra la Criminalidad organizada y cooperación judicial en la UE: instrumentos, límites y perspectivas en la era digital

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