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II. FINALIDAD, CONCEPTO Y OBJETO DE LA OEI 1. FINALIDAD DE LA OEI

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Siguiendo a ARANGÜENA FANEGO, la finalidad de la OEI es “la de crear y reunir en torno a un instrumento jurídicamente vinculante un nuevo sistema global general para la obtención transnacional de pruebas, que reemplace a los instrumentos existentes y acabe con el fragmentado sistema actual, caracterizado por la dispersión y confusión”4. Sobre esta cuestión lo primero que advertimos es que el artículo 34 de la Directiva 2014/41/ UE reguladora de la OEI (DOEI), que se ocupa de las relaciones con otros instrumentos jurídicos, acuerdos y pactos, señala expresamente que la Directiva “...sustituye... a las disposiciones correspondientes” de los Convenios de asistencia judicial de 20 de abril de 1959 (y sus dos protocolos) y de 29 de mayo de 2000 (y su protocolo), y no utiliza intencionadamente el término “derogar”. En consecuencia, el Convenio de 2000 seguirá siendo de aplicación con Dinamarca y respecto de las medidas no reguladas en la Directiva, como pueden ser el envío y notificación de documentos procesales o el intercambio espontáneo de información. Por su parte, el Convenio de 1959 será el referente para las reclamaciones de cooperación con Irlanda y con los Estados miembros del Consejo de Europa.

Por lo tanto, a día de hoy siguen existiendo, estando vigentes y siendo de aplicación, una multiplicidad de normas convencionales que coexiste con los instrumentos y normativa propia de la UE, por ello y en el marco de la cooperación judicial, es de aplicación lo que JIMÉNEZ-VILLAREJO dejó dicho respecto del decomiso, en el sentido de que “El solapamiento de disposiciones ante el que se encuentra el operador jurídico y el hecho de que no exista una obligación de suficiente alcance para aplicar los instrumentos de reconocimiento mutuo frente a los convencionales ha provocado que incluso se llegue a hablar de un cierto ius shopping para las autoridades judiciales”5. A esta situación es a la que pretende dar respuesta el legislador europeo conformando la OEI, como ya hizo con la OEDE, como un auténtico título ejecutivo europeo dotado de un completo procedimiento supranacional6, que permita la obtención transfronteriza de material probatorio. Pero la realidad actual y de los últimos años hace ver que una cosa son las intenciones y deseos del legislador comunitario, y en ocasiones del nacional, y otra los logros y éxitos que se alcanzan. En efecto, a pesar de los acuerdos y los avances que se producen en el seno de la UE, conformando herramientas e instrumentos jurídicos verdaderamente innovadores y avanzados, se choca con la actitud y disposición de los distintos Estados Miembros, que en un festival de excepciones, limitaciones, y reinterpretaciones, convierten a estos instrumentos en una suerte de “living rules”, totalmente disponibles.

En el caso que nos ocupa, la Directiva sobre la OEI no se ha concebido en la perspectiva de una armonización en materia probatoria, lo que daría lugar a unos perfiles propios, sino que nos encontramos con un instrumento “atemperado” como diría KOSTORIS7 por los perfiles típicos de la asistencia judicial, que intenta contemporizar las razones de la ley del Estado requirente con las razones de la ley del Estado de ejecución. Lo que ya es una muestra, si no de debilidad, sí de las dificultades de avanzar y profundizar en los instrumentos de reconocimiento mutuo.

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