Читать книгу La moderna cofiguración del la cláusula "rebus sic stantibus" - Francisco Javier Orduño Moreno - Страница 14
2.3. EFECTOS DERIVADOS DE LA «ECCESSIVA ONEROSITÀ SOPRAVVENUTA»
ОглавлениеSi se dan todos los presupuestos para la aplicación del art. 1467 CC it, la parte obligada al cumplimiento puede acudir al juez demandando la resolución del contrato devenido excesivamente oneroso. Ahora bien, para que se estime la resolución es necesario que el deudor afectado por la excesiva onerosidad sobrevenida no haya incumplido previamente o que no se encuentre en mora.
2.3.1. La resolución del contrato
En consecuencia, el derecho de reacción frente a un contrato devenido excesivamente oneroso adopta ex lege la forma de derecho de resolución y no de una causa de extinción de la obligación, de modo semejante a la imposibilidad de la prestación (art. 1256 CC it), ni como excepción frente a la exigencia de cumplimiento, de modo semejante a la exceptio non adimpleti contractus29).
Este poder de ejercitar la resolución no es un ejemplo de poder atribuido a una de las partes de desvincularse del contrato válidamente celebrado y plenamente eficaz, sino que debe ejercitarse judicialmente y si se estima la demanda de resolución por el juez el contrato se ve privado de efectos ex tunc. La sentencia que se dicte tiene carácter constitutivo30).
Es un tema discutido si la resolución del contrato puede solicitarse también en vía de excepción. En contra de esta posibilidad se ha dicho que podrían llegarse a resultados injustos, ya que en el ordenamiento jurídico italiano la excesiva onerosidad sobrevenida, a diferencia de la imposibilidad, no conduce automáticamente a la resolución del contrato, con la consecuencia de que el juez, si estima la excepción, deberá limitarse a desestimar la demanda sin poder resolver el contrato. De este modo, si el actor ya ha cumplido su prestación, le queda vedada toda posibilidad de obtener la restitución31).
2.3.2. La modificación equitativa de las prestaciones
Por otro lado, en cuanto a las consecuencias jurídicas de la excesiva onerosidad sobrevenida, el art. 1467 CC it establece que la contraparte puede evitar la resolución ofreciendo una modificación equitativa de las prestaciones.
Esta modificación del contrato según la equidad se trata de un poder de la contraparte que está en consonancia con el principio de conservación del contrato. En opinión de Bianca, la contraparte no propone una modificación del contrato, pero lo rectifica de tal modo que la parte gravada se ve liberada de la excesiva onerosidad sobrevenida de la prestación. El ejercicio del poder de reducción del contrato según la equidad constituye un negocio unilateral y recepticio análogo al poder de rectificación previsto en tema de anulación del contrato por error (art. 1432 CC it: la parte que sufre el error no puede demandar la anulación del contrato si la otra parte ofrece cumplirlo conforme al contenido y la modalidad de contrato que pretendía concluir) y de contrato rescindible (art. 1450 CC it: el contratante contra quien se demanda la rescisión puede evitarla ofreciendo una modificación del contrato suficiente para reconducirlo a la equidad)32).
Además hay que tener en cuenta que se trata de un remedio judicial que puede exigirse sólo por la parte que tiene interés en evitar los efectos de la resolución, es ella quien debe formular la oferta, que debe ser concreta en cuanto a sus elementos. El juez no podrá integrarla y deberá limitarse a valorar la idoneidad de la oferta33).
La modificación del contrato según la equidad puede decirse que se ha conseguido cuando se ha eliminado la desproporción de valor que excede del alea normal, es decir, se trata de que la relación existente entre las dos prestaciones se incardine dentro de los límites del alea normal del contrato respetando el equilibrio originario. A tal fin se puede reducir la prestación debida o incrementar la contraprestación34).