Читать книгу La moderna cofiguración del la cláusula "rebus sic stantibus" - Francisco Javier Orduño Moreno - Страница 4

Introducción.

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La situación económica actual en la que nos encontramos está generando graves problemas en relación con el cumplimiento de los contratos, especialmente en aquellos que tienen que ver con el tráfico inmobiliario, como lo demuestra la abundante jurisprudencia al respecto.

Se ha planteado si en estos casos sería de aplicación la doctrina de la cláusula «rebus sic stantibus» o equivalentes en otros países de nuestro entorno cultural. Es comúnmente aceptado que la cláusula «rebus sic stantibus», o equivalentes, no ha sido ideada para rectificar «malos negocios» ni tampoco para subsanar errores comerciales o financieros de los mismos. De ahí que se exijan unos requisitos estrictos para su aplicación, como que el hecho desencadenante del desequilibrio contractual sea extraordinario, imprevisto, insuperable, es decir, que supere lo que las partes hayan podido prever obrando con cuidado y previsión adecuados subjetivamente a la diligencia normal de cualquier persona o a la propia de una persona especializada, cuando actúa en asuntos de su especialidad, gravedad de la onerosidad y relación de todas estas nuevas condiciones con las existentes en el momento de la perfección del contrato.

La crisis económica cuyos efectos empezaron a manifestarse en 2007, ha supuesto una alteración de la economía que ha hecho recordar la gran depresión de los años 30, con lo que podría afirmarse que la actual crisis económica es de tal entidad que ha provocado reacciones imprevisibles1).

Precisamente en tiempos de inflación desmesurada surgió la doctrina de la pérdida de la base del negocio en Alemania. En 1923 el Tribunal Supremo alemán desarrolló esta doctrina como contrapartida al exacto cumplimiento de las obligaciones, cuando la renta por el alquiler de una vivienda había pasado de 50 marcos a varios millones, con lo que resultaba necesaria una adaptación del precio del alquiler a las nuevas circunstancias.

Es cierto que la inflación no se considera como una circunstancia imprevisible, pero si es de carácter excepcional no se ve por qué no podría encuadrarse dentro del ámbito de aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus». En todo caso, parecida argumentación cabe hacer de otros aspectos implicados en el concepto central de crisis económica, como por ejemplo, las consecuencias derivadas de la impotencia financiera, de la devaluación de los activos o, en su caso, de la insuficiencia patrimonial derivada de los efectos de la crisis.

Así, en Iberoamércia, donde es frecuente que se den procesos inflacionarios (debido a las peculiaridades de la economía de estos países) se viene defendiendo que la inflación desproporcionada, fuera de los cánones habituales, sí que podría considerarse una circunstancia imprevisible. Lo mismo sucedería en el caso de una brutal devaluación de la moneda. Así por ejemplo, en el caso de Argentina, si bien existe una cantidad importante de fallos en la materia, la mayoría de los casos se plantearon en situaciones de crisis económica aguda y generalizada, como fueron el denominado «rodrigazo» de 1975, la crisis de 1981 generada por la brusca devaluación del peso argentino en relación con el dólar y otras similares producidas en 1989 y 2001.

En Norteamérica es más difícil que los tribunales accedan a la modificación de los contratos debido a un cambio considerable de las circunstancias contractuales. Así, puede decirse que hasta el momento, la severidad de esta crisis económica no ha supuesto una excepción al principio de que las partes contratantes deben asumir el riesgo derivado de las fluctuaciones del mercado.

Caso «Ner Tamid Congregation of North Town v. Krivoruchko»: Krivoruchko accedió a comprar una propiedad de «Ner Tamid Congregation of North Town» por un precio de 3.4 millones de dólares. La compra no quedó sujeta a ninguna contingencia en la financiación. El comprador quiso poner fin al contrato alegando «impossibility and impracticability» dado que no pudo obtener financiación para la adquisición. Alegó que la profundidad de la crisis que comenzó en 2007 no había sido prevista ni tampoco previsible. El tribunal citó alguna doctrina que, a partir de 2005, discutía la existencia de una burbuja inmobiliaria. El tribunal concluyó que el riesgo de una caída del mercado inmobiliario podría ser incierto, pero no imprevisible.

Caso «Alliant Tax Credit Fund 31-a, Ltd. v. Taylor 8 Assoc., LLC.»: Este caso también estaba asociado a la financiación inmobiliaria. En opinión del tribunal, se debe desestimar la contestación a la demanda presentada por «Taylor 8 Assoc.» en el sentido de que la negativa a obtener un crédito por parte del Banco de América no era imprevisible y se trataba de un riesgo que debió ser asumido por él (sobre la base del § 261 del Restatement: Second Restatement on Contracts (1981) § 261: «Where, after a contract is made, a party's performance is made impracticable whithout his fault by the occurrence of an even the non-occurrance of which was a basic assumption on which the contract was made, his duty to render that performance is discharged, unless the language or the circumstances indicate the contrary».)

Caso «Twin Holdings of Deleware LLC. v. CW Capital, LLC»: El tribunal consideró que las partes eran contratantes experimentados "sophisticated entities" que deberían haber conocido que el mercado inmobiliario es cíclico. Sobre estos hechos el tribunal rechazó la resolución sobre la base de la «impracticability» o «frustration»2).

Por otro lado, resulta difícil analizar los efectos de la crisis económica sobre los contratos internacionales porque no existe un único elenco de principios que los regulen. De una parte, tenemos los principios UNIDROIT, pero también podemos tomar en consideración la CISG. Del análisis de casos, como veremos a lo largo de este trabajo, puede apreciarse, no obstante, una mayor flexibilidad en la aplicación de mecanismos correctores en los contratos internacionales gobernados por los principios UNIDROIT o la CISG antes que en los supuestos resueltos por los tribunales norteamericanos.

Asimismo, en Europa existe una tendencia al reconocimiento de la cláusula «rebus sic stantibus» o equivalentes. Ello es así incluso en los textos armonizadores como los PECL o el DCFR así co en CESL. Hemos de analizar si esa nueva formulación de la cláusula «rebus sic stantibus» es capaz tanto de dar solución a los efectos que el nuevo contexto de crisis económica está teniendo en relación con el cumplimiento de los contratos, como de ofrecer un instrumento más al servicio de la reglamentación contractual fuera de los escenarios de crisis.

1

Cfr. Salvador Coderch, 2009: 5, «(...) la recesión que la economía mundial y española han experimentado desde 2008 ha llevado a un incremento extraordinario de la revisión de contratos. En estos tiempos, la renegociación de los contratos ha estado y sigue estando en el orden del día».

2

Sobre el análisis de la jurisprudencia norteamericana vid. Crystal, Giannoni-Crystal, 2010: 6 y ss.

La moderna cofiguración del la cláusula

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