Читать книгу La moderna cofiguración del la cláusula "rebus sic stantibus" - Francisco Javier Orduño Moreno - Страница 20
5.3. CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA «IMPRACTICABILITY» EN EL DERECHO AMERICANO
ОглавлениеEn el Derecho americano, tanto la doctrina económica como la legal (incluso expresamente las normas del UCC) favorecen la modificación voluntaria de los contratos existentes61). En este mismo sentido, la sección 89(a) del «Restatement (Second) of Contracts» de 1979 establece: en los supuestos de superveniencia de dificultades sobrevenidas al momento de la celebración del contrato, desconocidas o imprevistas en ese momento (que si nuestra ley fuese más liberal y justa excusarían el cumplimiento), la parte perjudicada podría exigir un incremento de la prestación estipulada, dada la mayor onerosidad no contemplada por las partes, de manera que éstas podrían celebrar un contrato con esa finalidad.
Un caso innovador en cuanto a la modificación del contrato por el juez en los casos de «commercial impracticability» es el Aluminium Co. of America v. Essex Group Inc. (ALCOA)62), en el que el juez Teitelbaum intentó dar un nuevo alcance a la doctrina de la liberación («excuse») para determinar si ciertos acontecimientos sobrevenidos podrían liberar a ALCOA del cumplimiento de sus obligaciones. En este caso el juez fue más allá, entendiendo que el contrato debía modificarse, ya que de este modo se distribuirían las pérdidas entre las partes63). Hay que tener en cuenta la especial naturaleza del contrato celebrado, puesto que tratándose de un contrato de larga duración, cada una de las partes tiene un interés particular en el mantenimiento del contrato, pero a su vez, el éxito comercial de ambas partes depende de la preservación de la relación económica establecida por el contrato celebrado. De ahí que el juez considerase apropiado el mantenimiento del contrato procediendo a su modificación64).
La doctrina de la «commercial impracticability» aparece en el Derecho americano en 1916 en el caso Mineral Park Land v. Howard65) como una simple extensión de la doctrina de la imposibilidad. En opinión del tribunal en este caso, una cosa es imposible en sentido legal cuando no es posible su realización, por otro lado, es «impracticable» cuando solamente se puede realizar a un coste excesivo y desproporcionado. De este modo, la distinción se basa en un criterio de tipo cuantitativo (este mismo criterio lo tiene en cuenta el juez Teitelbaum en la decisión del caso «Alcoa»).