Читать книгу Derecho financiero y tributario - Francisco M. Carrasco González - Страница 34
4. PRINCIPIO DE GENERALIDAD
ОглавлениеSe trata igualmente de un principio conectado con el de igualdad, en el sentido de prohibición de las discriminaciones o privilegios en materia fiscal. Dicho principio aparecía expresamente mencionado en la LGT(art. 3), junto al de capacidad económica y equitativa distribución de la carga tributaria. En la CE lo podemos identificar en el término «Todos», como comienza la redacción del artículo 31.1: «Todos contribuirán…». Aunque es necesario advertir que dicho término genérico, repetido muchas veces con sentido polivalente en el texto constitucional, tiene también en el nuestro un doble valor o significado: primero, afirmar que el deber de contribuir no se reduce a los nacionales (como sucede en el caso del artículo anterior, relativo al servicio militar); segundo, establecer el criterio de generalidad de la imposición o de ausencia de privilegios en la distribución de la carga fiscal, que, en principio, afecta a todos los que tengan capacidad económica.
Se trata, como hemos dicho, de una de las determinaciones o maneras de ser de la igualdad, presente en todos los ordenamientos constitucionales y que sirve para diferenciar al Derecho moderno –y de manera concreta, al Tributario– del orden jurídico propio del Antiguo Régimen, que se basaba precisamente en el privilegio, en la diferente condición de las personas como criterio determinante del pago de tributos. Como tal aparece enunciado en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.
Naturalmente, la vigencia del principio de generalidad no significa que no puedan existir exenciones o beneficios fiscales. Estas normas de favor pueden fundamentarse en la propia capacidad económica (p. ej., la exención de la renta mínima o vital) o en otras razones amparadas por el ordenamiento, según hemos explicado anteriormente. Lo que no es admisible, de acuerdo con esta regla de la generalidad, es el establecimiento de exenciones (u otro tipo de medidas) intuitu personae. En este sentido, ha dicho el TS que son notas del principio de generalidad «la abstracción y la impersonalidad: su opuesto, la alusión intuitu personae, la acepción de personas» (STS de 2-06-1986).
EJEMPLO 3
La STC 10/2005 analizó la constitucionalidad de la exención prevista para la actividad financiera y mercantil de las Cajas de Ahorro en la antigua licencia fiscal del impuesto industrial (en la actualidad, sustituida por el IAE). En este caso, el TC señaló que «la exención, como quiebra del principio de generalidad que rige la materia tributaria al neutralizar la obligación tributaria derivada de la realización de un hecho revelador de capacidad económica, es constitucionalmente válida siempre que responda a fines de interés general que la justifiquen (por ejemplo, por motivos de política económica o social, para atender al mínimo de subsistencia, por razones de técnica tributaria, etcétera), quedando, en caso contrario, proscrita, desde el punto de vista constitucional, por cuanto la Constitución a todos impone el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos en función de su capacidad económica». Aplicando esta doctrina, el TC consideró que la exención estaba justificada en lo referente a la actividad no lucrativa o benéfica de las Cajas de Ahorro, y en cambio, carecía de esta justificación, y por tanto, vulneraba el principio de generalidad, en lo que respecta a la actividad comercial y financiera de las Cajas de Ahorro.