Читать книгу Derecho financiero y tributario - Francisco M. Carrasco González - Страница 35
5. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD
ОглавлениеSe entiende por progresividad aquella característica de un sistema tributario según la cual a medida que aumenta la riqueza de cada sujeto, aumenta la contribución en proporción superior al incremento de riqueza. Los que tienen más contribuyen en proporción superior a los que tienen menos.
La expresa alusión al criterio de la progresividad constituye una de las innovaciones características del texto constitucional español, que se ha inspirado en el italiano. Dicha mención no suele aparecer, en cambio, en los restantes ejemplos de Derecho comparado y estaba igualmente ausente de nuestros anteriores textos constitucionales, desde los del siglo XIX hasta la Constitución de 1931. Se trata de una circunstancia lógica, puesto que la progresividad es un fenómeno ligado al desarrollo de los sistemas tributarios contemporáneos, que asignan a la Hacienda Pública una función redistributiva.
En la doctrina más antigua se había planteado la cuestión de la congruencia entre la existencia de impuestos con tarifas progresivas y el criterio de contribución en proporción a los haberes o a la capacidad económica, establecido generalmente en los textos constitucionales y que se identificaba como un mandato de proporcionalidad, opuesto al de progresividad. En los momentos actuales no hace falta detenerse en esta cuestión, que, por lo que concierne a nuestro ordenamiento, ha sido zanjada de manera expresa por el propio texto constitucional. La cuestión, desde el punto de vista jurídico y político, es más bien la contraria: hasta qué punto puede afirmarse que el legislador y los poderes públicos en general son obedientes al mandato de progresividad emanado del constituyente.
En relación con esto, debe ponerse de relieve que la progresividad es un carácter que afecta, no a cada figura tributaria singular, sino al conjunto del sistema. Lo cual exige lógicamente que en éste tengan un peso suficientemente importante los impuestos con carácter progresivo.
EJEMPLO 4
Un resumen de la doctrina del TC sobre el principio de progresividad puede verse en la STC 19/2012, en la que se rechaza que el establecimiento de un tipo único del 20 % para las ganancias de capital en el IRPF vulnere el principio de progresividad. En efecto, la progresividad no es exigible de cada tributo en particular, sino del sistema tributario en su conjunto. Por tanto, en nuestro sistema tributario, no sólo pueden tener cabida tributos que no sean progresivos, sino que incluso dentro de los tributos progresivos, algunos aspectos del mismo puedan determinarse de forma proporcional, eso sí, siempre que con ello no se vea afectada ni la progresividad ni la justicia del conjunto del sistema, ya que «el legislador constituyente ha dejado bien claro que el sistema justo que se proclama no puede separarse, en ningún caso, del principio de progresividad» (STC 27/1981).
También en relación a este principio debemos decir que la progresividad, y en general el objetivo de redistribución de la renta, tiene una profunda conexión con el valor de la igualdad, entendida como criterio material, que debe ser hecha efectiva también con el concurso de los poderes públicos (art. 9 CE). E igualmente con el mandato de la capacidad económica, en la acepción a que antes nos hemos referido de programa para el legislador y los poderes públicos. Esta relación entre progresividad e igualdad es resaltada por el TC: «Es por ello –porque la igualdad que aquí se reclama va íntimamente enlazada al concepto de capacidad económica y al principio de progresividad– por lo que no puede ser, a estos efectos, simplemente reconducida a los términos del artículo 14 CE: una cierta desigualdad cualitativa es indispensable para entender cumplido este principio. Precisamente la que se realiza mediante la progresividad global del sistema tributario en que alienta la aspiración a la redistribución de la renta» (STC de 27/1981). «La igualdad es perfectamente compatible con la progresividad del impuesto» (STC 45/1989).