Читать книгу Derecho financiero y tributario - Francisco M. Carrasco González - Страница 42
10. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD A LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS Y A LAS ENTIDADES LOCALES
ОглавлениеRespecto a las Comunidades Autónomas no se plantean problemas específicos en relación al cumplimiento del principio de legalidad. Las Comunidades Autónomas disponen de capacidad legislativa y las normas emanadas de sus respectivos Parlamentos ostentan rango de ley al igual que las leyes estatales. Por ello, la jurisprudencia constitucional referida a la ley estatal puede aplicarse sin matices al ámbito autonómico, y así se exige ley autonómica para la creación y regulación de los tributos propios de la Comunidad Autónoma, así como para el ejercicio de las competencias normativas que una Comunidad haya asumido en los tributos estatales cedidos.
Mayor análisis merece el principio de reserva de ley en el ámbito de la imposición local. Varios factores han de ser tenidos en cuenta. En primer lugar, el dato de que las normas emanadas de los órganos de las Corporaciones Locales no tienen rango legal. En segundo término, no debe olvidarse el hecho de que el principio de legalidad tiene un fundamento plural. Principalmente es una garantía de autoimposición, pero también está al servicio de la unidad del ordenamiento y de la igualdad básica de los contribuyentes. Por último, la CE ha reconocido poder tributario a las Corporaciones Locales (art. 133.2), su autonomía (art. 140), y la necesidad de que las Haciendas Locales cuenten con medios financieros suficientes (art. 142).
Todas estas observaciones han llevado al TC a matizar sus pronunciamientos sobre el principio de legalidad cuando se le han planteado asuntos referidos a la tributación local. Así, en cuanto a la garantía de autoimposición, el TC ha afirmado que los Ayuntamientos, como Corporaciones representativas que son, pueden ciertamente cumplir esta exigencia. Ahora bien, es el Pleno de la Corporación, como órgano de mayor legitimación democrática, y no la Comisión de Gobierno, el que debe aprobar la norma reguladora (STC 233/1999).
Por otro lado, el TC ha insistido en la necesidad de que exista una subsistencia equilibrada entre el principio de legalidad y la autonomía local (STC 19/1987), de modo que no puede extenderse la reserva hasta privar a las Corporaciones Locales de cualquier intervención en la ordenación y exigencia del tributo, pero tampoco puede abdicar el legislador estatal de toda regulación. El legislador estatal tiene que intervenir sin limitarse a una mera mediación formal, de modo que las leyes estatales deben ser normas ordenadoras, no meramente habilitadoras. En la práctica, esta compatibilidad entre legalidad y autonomía tributaria se logra con el establecimiento de unos impuestos locales obligatorios y otros potestativos, con una regulación mínima de las tasas y las contribuciones especiales locales, permitiendo a los Ayuntamientos decidir la aplicación de ciertos beneficios fiscales en los impuestos locales y concretar los tipos de gravamen aplicables, dentro de unos límites máximos y mínimos.
Por último, el TC ha aclarado que la intervención legislativa para la creación y la regulación de los tributos locales debe producirse a través del legislador estatal, no el autonómico, puesto que el Estado, como veremos, dispone de una competencia exclusiva en hacienda general (art. 149.1.14ª CE). Así, por ejemplo, ha estimado inconstitucional que una ley del Parlamento catalán establezca una exención en el ICIO para los bienes declarados de interés nacional (STC 184/2011).