Читать книгу Derecho financiero y tributario - Francisco M. Carrasco González - Страница 39
B. ELEMENTOS DEL TRIBUTO CUBIERTOS POR EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
ОглавлениеLa segunda de las cuestiones que, como hemos dicho, es necesario abordar, en relación al contenido del principio de legalidad tributaria, es la concerniente a los elementos de la disciplina del tributo (o de la prestación) que requieren la intervención del Legislativo.
Como primera respuesta a esta cuestión, podemos decir que el principio de legalidad cubre la regulación de los elementos esenciales del tributo. Por establecimiento de la prestación hay que entender, no simplemente su creación, sino también la determinación de sus elementos esenciales. Así lo ha señalado repetidamente el TC (SSTC 37/1981, 6/1983, 179/1985, 19/1987).
Ahora bien, ¿cuáles son estos elementos esenciales o configuradores del tributo? De manera sintética, podemos responder diciendo que deben entenderse comprendidos, en todo caso, los elementos determinantes de la identidad (o identificación) de la prestación, así como los relativos a su entidad (o cuantificación). La Ley debe regular en qué supuestos se origina el deber de pagar un tributo (hecho imponible), quién está obligado a pagarlo (sujetos pasivos), cuánto hay que pagar (base, tipo, cuota). En su momento, al desarrollar la teoría de la obligación tributaria, precisaremos los conceptos que ahora dejamos entre paréntesis.
No quedan, en cambio, comprendidos dentro de la garantía del principio de legalidad tributaria aquellos aspectos de la regulación relativos a elementos accidentales propios de la ejecución de la Ley: lugar del pago, plazos, etc., los cuales forman el ámbito típico de la normativa reglamentaria.
Una cuestión importante que es necesario tratar en el presente apartado es la relativa a las exenciones, o más en general, a los beneficios fiscales. ¿Queda su establecimiento reservado a la Ley o puede, sin más, ser remitido a la normativa reglamentaria? La respuesta, a nuestro juicio, es claramente positiva en el primero de los sentidos, siguiendo los razonamientos que hemos desarrollado anteriormente acerca del fundamento del principio. Sin entrar en mayores averiguaciones, hemos de decir, por otra parte, que nuestra Constitución resuelve de manera expresa la cuestión: «Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud de Ley» (art. 133.3 CE). Cabría incluso entender que el sentido de la mención expresa es reforzar el alcance de la reserva en esta materia, de especial sensibilidad. Por otro lado, aunque la CE no lo diga expresamente, hay que entender que será igualmente necesaria una Ley (del Parlamento autonómico correspondiente) en el caso de exenciones de tributos autonómicos, así como en el caso de los tributos locales.
No obstante lo que se acaba de exponer, es necesario decir que el TC, en una Jurisprudencia un tanto confusa, ha afirmado que cae dentro del principio de legalidad o reserva de ley «el establecimiento de exenciones y bonificaciones tributarias, pero no cualquier otra regulación de ellas, ni la supresión de las exenciones o su reducción o la de las bonificaciones, porque esto último no constituye alteración de los elementos esenciales del tributo» (STC 6/1983). Hay que decir, sin embargo, que en esta Sentencia lo que se abordaba era si cabía aprobar mediante Decreto-ley la supresión de beneficios fiscales y que fue a esos efectos como se hizo referencia al principio de legalidad y la regulación de los citados beneficios. Se trata, en todo caso de una decisión aislada. El TC, que modificó, como veremos, su criterio sobre cómo definir el ámbito permitido al Decreto-ley en materia tributaria, no ha vuelto a repetir conceptos como los incluidos en esa STC 6/1983.