Читать книгу Derecho financiero y tributario - Francisco M. Carrasco González - Страница 36
6. EL LÍMITE DE LA CONFISCATORIEDAD
ОглавлениеEl artículo 31.1 CE, luego de enumerar los principios de justicia en la distribución de la carga tributaria a que hemos hecho referencia, concluye afirmando que el sistema tributario no tendrá en ningún caso alcance confiscatorio. Se trata de una norma singular, que no existe en otros ordenamientos y que es fruto del espíritu de compromiso con el que fue elaborada la Constitución de 1978. Tras unos principios de marcada orientación redistributiva se introduce esta «coletilla», como una especie de concesión o garantía frente a posibles abusos en la progresividad del sistema.
Como tal, esta referencia tiene más un valor ideológico o político que jurídico, propiamente dicho. Porque, desde este punto de vista estrictamente jurídico, como ha señalado muy oportunamente la doctrina (Palao Taboada), el indicado límite de la no confiscatoriedad confunde dos planos que deben tenerse bien diferenciados: el de la regulación de la contribución a los gastos públicos y el de la regulación del derecho de propiedad, al que la CE se refiere solamente un poco después (art. 33). De manera que en aquellos supuestos en que una Ley configurase de tal manera un tributo que llegase a producir tal efecto confiscatorio o de anulación del derecho de propiedad, el precepto sería tachado de anticonstitucional sin necesidad de recurrir al principio que estudiamos, por el simple juego de la regla de la capacidad económica.
Sea como sea, a estas alturas tenemos ya cierta jurisprudencia en relación con el alcance de este precepto. El TC, cuando el problema se le planteó, con ocasión del recurso planteado respecto del Impuesto Andaluz sobre Tierras Infrautilizadas, excluyó la violación (STC 37/1987). Posteriormente, en la STC 150/1990, que analizó el recargo en el IRPF aprobado por la Comunidad de Madrid, determinó que la prohibición de confiscatoriedad supone incorporar una exigencia lógica que obliga a no agotar la riqueza imponible. Lo que se prohíbe no es la confiscación, sino que la imposición tenga «alcance confiscatorio». El TC señaló que el sistema fiscal tendría dicho efecto si mediante la aplicación de las diversas figuras tributarias vigentes se llegara a privar al sujeto pasivo de sus rentas y propiedades, con lo que además se estaría desconociendo, por la vía fiscal indirecta, la garantía prevista en el artículo 33.1 CE. Igualmente, sería evidente el resultado confiscatorio cuando la progresividad del IRPF alcanzara un tipo medio de gravamen del 100 por 100. Tales afirmaciones, por su obviedad y por referirse a situaciones extremas, no aclararon realmente dónde está el límite de la confiscatoriedad. Más recientemente, la STC 126/2019, referida al IIVTNU, ha aplicado nuevamente este principio al señalar que estaríamos ante una violación de este principio –y también del principio de capacidad económica– cuando la cuota a pagar es superior al incremento patrimonial obtenido por el contribuyente que se trata de gravar, ya que con ello se estaría exigiendo que el contribuyente cumpliera con su deber de contribuir mediante la imposición de una carga «excesiva» o «exagerada».
La Jurisprudencia ordinaria también ha aludido, en alguna ocasión, al límite de que hablamos. Aparte de resoluciones de Tribunales inferiores, cabe citar una importante decisión del Tribunal Supremo en la que, basándose en el indicado criterio constitucional, se declaró contraria al ordenamiento la norma reglamentaria que fijaba en el 20 por 100 (en lugar del 15) el tipo de retención aplicable a los pagos satisfechos a profesionales, como pago a cuenta del IRPF. El razonamiento del TS fue el siguiente: ese porcentaje fijo, independiente del nivel de ingresos del sujeto afectado y superior al escalón inicial de la tarifa del Impuesto, puede alcanzar efectos confiscatorios en los profesionales de rendimientos más bajos, pues en la medida en que las retenciones rebasan las cuotas del impuesto y obligan a los sujetos pasivos a satisfacerlas acudiendo a recursos diferentes de los rendimientos de su actividad, es manifiesto que quebrantan también el artículo 31.1 CE al producir efectos confiscatorios (STS de 10-07-1999, rec. nº 126/1998). Con todo, conviene advertir que la jurisprudencia ha sido muy parca en la apreciación de la vulneración de este principio, aducido con frecuencia como motivo de impugnación de la aplicación de los tributos. Citemos la STS de 21-10-2000, rec. nº 5555/1994: «Este principio, siempre usado con la necesaria parsimonia por esta Sala, sólo puede predicarse cuando la exacción del impuesto produce efectos de tal índole, pero no simplemente cuando es gravoso. Hace falta incluso la necesaria prueba que demuestre que la imposición menoscaba la fuente de riqueza de que deriva el hecho imponible, no tan sólo que el importe resulta elevado. De admitirse el argumento de la parte recurrente, absolutamente todos los impuestos podrían considerarse confiscatorios».
EJEMPLO 5
Una aplicación práctica de este límite de la confiscatoriedad lo encontramos en el art. 31 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio. Este precepto establece una corrección en la cuota íntegra del IP, cuando la suma de las cuotas del IP y del IRPF de los sujetos pasivos por obligación personal (residentes) supere el 60 por 100 de la suma de las bases imponibles del IRPF, con algunas precisiones que conviene ahora no detallar. En definitiva, se trata de que el contribuyente no tenga que desprenderse de patrimonio para pagar el IP cuando no ha obtenido suficiente renta en un período determinado.