Читать книгу Mujer, inclusión social y Derechos Humanos - Gabriel López Martínez - Страница 24

I. EL RECONOCIMIENTO DE LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES

Оглавление

La igualdad entre mujeres y hombres se proclama ya en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París, el 10 de diciembre de 1948 en su Resolución 217 A (III), que la recoge en su artículo segundo: “Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole”.

De manera más concreta, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptada y abierta a la firma y ratificación o adhesión, por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 34/180, de 18 de diciembre de 1979 (y ratificado por España el 5 de enero de 1984). define la discriminación contra la mujer, (artículo 1, será discriminación contra la mujer “toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”), al tiempo que enuncia medidas para luchar contra la misma (así, el artículo 11 d, que impone a todos los estados que lo ratifiquen el deber de adoptar medidas apropiadas a fin de evitar la discriminación entre mujeres y hombres y de asegurar a todas las mujeres, en condiciones de igualdad “el derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, y a igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor, así como a igualdad de trato con respecto a la evaluación de la calidad del trabajo”).

Otros avances en la materia vienen representados por la celebración de conferencias de carácter monográfico, como la Conferencia Mundial del Año Internacional de la Mujer, celebrada en Ciudad de México (1975), la Conferencia Mundial del Decenio de las Naciones Unidas para la Mujer, en Copenhague (1980), Conferencia Mundial para el Examen y la Evaluación de los Logros del Decenio de las Naciones Unidas para la Mujer, que tuvo lugar en Nairobi (1985) y la importantísima Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer de Beijing (1995), en la que se aprobaron la Declaración y la Plataforma de Acción de Beijing, adoptada de forma unánime por 189 países, y que constituye un documento clave, que presenta “un programa encaminado a crear condiciones necesarias para la potenciación del papel de la mujer en la sociedad”(como así recoge su apartado 1) y que establece una serie de objetivos estratégicos y medidas para el progreso de las mujeres y el logro de la igualdad de género en 12 esferas fundamentales (pobreza, educación, salud, violencia, economía, poder, conflictos armados, mecanismos institucionales, derechos humanos, medios de difusión, medio ambiente y niñas) y cuyos resultados se vienen examinando de manera quinquenal.

Se hace, asimismo, referencia a la igualdad en los Objetivos de Desarrollo Sostenible y la Agenda 2030, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de septiembre de 2015. El objetivo 5, en concreto, persigue la consecución de la igualdad de género, y el “empoderamiento de mujeres y niñas”, destacando las metas 5.1 Poner fin a todas las formas de discriminación contra todas las mujeres y las niñas en todo el mundo (…), 5.5 Asegurar la participación plena de la mujer e igualdad oportunidades. y 5.c Aprobar y fortalecer políticas acertadas y leyes aplicables para promover la igualdad de género y el empoderamiento de todas las mujeres y las niñas a todos los niveles.

En el ámbito del Consejo de Europa se alude a la igualdad en la Carta Social Europea de 1961, revisada en 1996 para, entre otras cosas eliminar la prohibición a la mujer de realizar determinados trabajos, que podía ser calificada como paternalista1 (Lousada Arochena, 2014), y que, en el art. 4.3. enuncia el “derecho a una remuneración equitativa”, expresando que “las partes contratantes se comprometen (…) a reconocer el derecho de los trabajadores de ambos sexos a una remuneración igual por un trabajo de igual valor”.

En el derecho de la Unión Europea, la igualdad entre mujer y hombre, ya se recogía en el antiguo art. 119 del Tratado CEE de 1957 (actualmente en el artículo 157 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea)2, y constituye un principio fundacional recogido en diferentes artículos del Tratado de Ámsterdam (como el artículo 3.3), en el artículo 8 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece que “en todas sus acciones, la Unión se fijará el objetivo de eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer y promover su igualdad”, así como en otros textos legislativos, tales como el artículo 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (que establece que “la igualdad entre hombres y mujeres será garantizada en todos los ámbitos, inclusive en materia de empleo, trabajo y retribución”, y que “el principio de igualdad no impide el mantenimiento o la adopción de medidas que ofrezcan ventajas concretas en favor del sexo menos representado”) y desarrollado en numerosas directivas, como la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social; la 2002/73/CE, de reforma de la Directiva 76/207/CEE, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo; la Directiva 2004/113/CE, sobre aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios y su suministro, o la Directiva 54/2006, de 5 de julio, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación.

Por fin, el Pilar Europeo de Derechos Sociales aprobado conjuntamente por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión el 17 de noviembre de 2017 y firmado por todos los Estados Miembros durante la Cumbre social en favor del empleo justo y el crecimiento, celebrada en Gotemburgo, en su Capítulo I, Objetivo 2, hace referencia a la igualdad de género, manifestando que “la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres debe garantizarse y fomentarse en todos los ámbitos, incluso en lo que respecta a la participación en el mercado laboral, las condiciones de trabajo y de empleo y la carrera profesional. Las mujeres y los hombres tienen derecho a la igualdad de retribución para un trabajo equivalente”. Este objetivo ha dado lugar a una importante actividad de la Comisión Europea, destacando la Estrategia Europea para la Igualdad de Género 2020-2025, enviada por la Comisión el 5 de marzo de 2020, y la propuesta de Directiva de Transparencia Retributiva, enviada el 4 de marzo de 2021.

En nuestro derecho español, la Constitución reconoce la igualdad en tres dimensiones distintas (Figueroa Bello, 2012): como valor jurídico superior del ordenamiento jurídico (artículo 1.1. junto con la libertad, la justicia y el pluralismo político), como principio (artículo 9.2, “corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”), y como derecho fundamental (artículo 14, que determina que “los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”).

La ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo para la igualdad efectiva de mujeres y hombres desarrolla este derecho, en lo que se refiere específicamente a la igualdad entre hombres y mujeres, concretando, en su artículo 3, que “El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil”.

La igualdad, pues, desde el punto de vista puramente teórico, está plenamente reconocida en nuestro ordenamiento jurídico, como lo está a nivel universal, incluyendo, como veremos de forma más detallada, el principio de igualdad de retribución por trabajo de igual valor.

Mujer, inclusión social y Derechos Humanos

Подняться наверх