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2. LA IGUALDAD FORMAL Y LA IGUALDAD REAL O EFECTIVA

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La segunda de estas distinciones, que está en el propio título de la Ley Orgánica, y a la que se alude en su Exposición de Motivos (con expresiones como que “el pleno reconocimiento de la igualdad formal ante la ley, aun habiendo comportado, sin duda, un paso decisivo, ha resultado ser insuficiente”), y en el artículo 1, como principal objetivo de la ley, es la que trata de dar respuesta a un importante interrogante: si desde hace tantos años, se viene proclamando y desarrollando este derecho, si tan proscrita está la desigualdad de género por multitud de leyes, ¿por qué, entonces, nos seguimos encontrando, en muy diversos ámbitos, con situaciones de desigualdad?

A esta pregunta, se da respuesta a través de la distinción entre una igualdad formal, referida a este reconocimiento legal, sin duda un primer paso fundamental y necesario, pero que no resulta suficiente para alcanzar la igualdad real, efectiva, basada en la existencia de no discriminación (directa o indirecta) en las prácticas sociales, que se refiere a la igualdad como principio y que, tal y como establece el artículo 9.2 de la Constitución, se consigue a través de políticas activas, dirigidas a “promover las condiciones” para que la igualdad sea real y efectiva. Dicho artículo otorga fundamento constitucional a la intervención de los poderes públicos para resolver las desigualdades que de hecho existen, trascendiendo el mero concepto de igualdad formal, limitada al plano jurídico (Figueroa Bello, 2012).

Si el reconocimiento legal es inequívoco, y las empresas, con carácter general, no discriminan de manera premeditada u obedeciendo a unos determinados prejuicios (si se comparan dos trabajadores concretos, es posible que toda diferencia tenga una explicación razonable, o que incluso, en una empresa y una ocupación concreta, las mujeres cobren lo mismo e incluso más que los hombres por un trabajo similar) y, sin embargo, la brecha salarial, como demuestran todas las estadísticas, con carácter general, persiste, es obvio que existen barreras invisibles que hacen que se repita el patrón. Estas barreras son, muy, especialmente, sociales (desempeño por las mujeres de las tareas asistenciales, del cuidado de familiares, dedicación a la maternidad, segregación del mercado laboral entre tareas tradicionalmente desempeñadas por hombres y trabajos reservados casi exclusivamente a mujeres, etc.) y, derivadas de estos estereotipos sociales, también pueden existir las barreras laborales (un menor reconocimiento de aquellas labores desempeñadas por mujeres) (Cabeza Pereiro, 2012).

La igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres hace referencia a la participación activa y equilibrada de todas las personas, independientemente de su género, en las diferentes áreas de la vida: pública y privada. Requiere, por tanto, la eliminación de todas las barreras existentes para mejorar la participación de las mujeres y los hombres en igualdad de condiciones en el ámbito económico, político y social. Esto incluye, obviamente, el ámbito laboral.

Conseguir este objetivo requiere adoptar medidas y políticas concretas, incluyendo, si es necesario, la discriminación positiva. Por eso, el artículo 1.2 de la Ley Orgánica de Igualdad, que se refiere al objeto principal de la ley, determina que esta “establece principios de actuación de los Poderes Públicos, regula derechos y deberes de las personas físicas y jurídicas, tanto públicas como privadas, y prevé medidas destinadas a eliminar y corregir en los sectores público y privado, toda forma de discriminación por razón de sexo”, y el artículo 4, al recoger textualmente que “la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas”, establece que la interpretación de las normas se hará teniendo en cuenta el principio de igualdad, lo que se conoce como interpretación “favor aequalitatis”, entendiendo como igualdad de trato a la ausencia de toda discriminación, sea directa o indirecta, como establece el artículo 3 de esta Ley (Lousada Arochena, 2014).

Mujer, inclusión social y Derechos Humanos

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