Читать книгу Mujer, inclusión social y Derechos Humanos - Gabriel López Martínez - Страница 38
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1.Así ocurría con la prohibición de trabajo de las mujeres en el interior de las minas, que la STC 229/1992, de 14 de diciembre (RTC 1992, 229), consideró discriminatoria porque, aunque respondía a una finalidad de protección de la mujer como sujeto más débil, “supone refrendar una división sexista de trabajos y funciones mediante la imposición a las mujeres de límites aparentemente ventajosos, pero que le suponen una traba para su acceso al mercado de trabajo”.
2.Este artículo se desarrolla en la Directiva 75/117/CEE., que establece, en su art. 1 que “el principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos que figura en el artículo 119 del Tratado (el actual 157), y que, en lo sucesivo, se denominará ‘principio de igualdad de retribución’, implica para un mismo trabajo o para un trabajo al que se atribuye un mismo valor, la eliminación, en el conjunto de los elementos y condiciones de retribución, de cualquier discriminación por razón de sexo. En particular, cuando se utilice un sistema de clasificación profesional para la determinación de las retribuciones, este sistema deberá basarse sobre criterios comunes a los trabajadores masculinos y femeninos, y establecerse de forma que excluya las discriminaciones por razón de sexo”.
3.Que definía la discriminación indirecta como “la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros sitúan a personas de un sexo determinado en desventaja particular con respecto a personas del otro sexo, salvo que dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios”.
4.Ratificado por España mediante instrumento de 29 de abril de 1980.
5.https://ec.europa.eu/eurostat/statistics-explained/index.php?title=Wages_and_labour_costs/es&oldid=480491#Brecha_salarial_entre_hombres_y_mujeres.
6.El TFUE, en su artículo 157.2, y en este contexto de igualdad de retribución (que se enuncia en el apartado 1 de este artículo) define retribución, a estos efectos, como “el salario o sueldo normal de base o mínimo, y cualesquiera otras gratificaciones satisfechas, directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo”.
7.Ya desde la STJUE de 8 de abril de 1976, C-43/75. en el asunto Defrenne el TJUE estableció que la discriminación retributiva por razón de sexo era una materia que provenía del derecho originario (art. 119 del Tratado de Roma) y por tanto podía reclamarse entre privados por aplicación de la eficacia directa horizontal de lo establecido en el Tratado de Roma.