Читать книгу Abusividad y transparencia en la contratación predispuesta con consumidores y, también, con autónomos y empresarios (Pymes) - Inmaculada Sánchez Ruiz de Valdivia - Страница 14
2.1. Las personas consumidoras vulnerables. ¿Cómo interpretará el Tribunal Supremo el control de transparencia en estos casos?
ОглавлениеEl legislador ha introducido numerosos cambios, a través del Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU). Esta, reciente, normativa ha añadido un párrafo segundo al art. 3 del TRLGDCU definiendo el concepto de persona consumidora vulnerable. Dicha modificación obedece a una propuesta del legislador comunitario, en particular, de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 13 de noviembre de 2020, para una Nueva Agenda del Consumidor, de 2020 a 2025 para reforzar la resiliencia del consumidor para una recuperación sostenible, con la necesidad de responder a la pandemia de COVID-19, habida cuenta que los profundos trastornos sociales y económicos, que se han producido como consecuencia de la pandemia17, plantean un importante desafío para la sociedad, al estar cambiando visiblemente los patrones de consumo y movilidad de las personas y desatiende, una vez más, la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran, también los autónomos y empresarios. El objetivo de esta reforma es corregir aquellas situaciones de indefensión, “que se han visto agravadas en el último año por el aislamiento social y las restricciones a la movilidad a causa de la Covid-19”. Tengamos en cuenta, además, que es consumidor vulnerable toda persona física, lo que significa, que no tienen esta consideración, por tanto, ni las personas jurídicas, ni los entes sin personalidad, que sin embargo sí pueden reputarse consumidores a los efectos del art. 3.1 TRLGDCU. Se incluye por primera vez en la ley de forma expresa la obligación, por parte de las empresas, de prestar los apoyos necesarios a los consumidores vulnerables para que puedan comprender correctamente el contenido de los contratos que firman.
En este Real Decreto también se establece, con acierto, que las campañas informativas o educativas divulgadas por las administraciones deberán prestar especial atención a sectores que cuenten con mayor proporción de consumidores vulnerables, como el financiero; y señala que las especificidades de los consumidores vulnerables tendrán que ser tenidas en cuenta por parte de las administraciones a la hora de establecer mecanismos para la resolución de controversias entre el consumidor vulnerable y las empresas, lo que nos parece un acierto. Además, sienta las bases necesarias para desarrollos reglamentarios posteriores en aspectos como el etiquetado de productos, la información previa al contrato y la que debe incluirse en el mismo, la gestión de reclamaciones y la atención al cliente. Entre los colectivos vulnerables que el Gobierno quiere proteger se encuentran los más feminizados, los del ámbito rural o aquellos con bajo nivel educativo a la hora de firmar contratos complejos. Asimismo, se contempla la mayor protección a personas con intolerancias o alergias alimentarias que precisan información adicional en las compras de alimentos o en espacios de restauración.
A mi juicio, la reciente reforma producida en el TRLGD: (i) en primer lugar, no altera la noción legal objetiva de “consumidor” del art. 3.1 TRLGDCU procedente de varias Directivas europeas (entre ellas, la Directiva 93/13 de cláusulas abusivas) y la tendencia expansiva del concepto de consumidor medio (el “normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz”), tal y como se infiere de las recientes SSTS 130/2021, de 9 de marzo y 533/2019, de 10 Octubre, y 12/2020, de 15 de Enero, en las que se repiten los criterios de Derecho comunitario para calificar a una persona como consumidora –sentencias en las que se nos remite a los criterios contenidos en la STJUE de 14 Febrero 2019 (“Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank”). Y, (ii) en segundo lugar, tampoco altera los arts. 80, 82 y 83 TRLGDCU dentro del régimen legal de las cláusulas abusivas; aunque sí que añade un nuevo párrafo al art. 60.1 sobre información precontractual, que incluía e incluye las “condiciones jurídicas y económicas”, ahora garantizando para consumidores vulnerables “la asistencia necesaria, de forma que aseguren su adecuada comprensión y permitan la toma de decisiones óptimas para sus intereses”, todo ello “sin perjuicio de la normativa sectorial”. En realidad, desconozco cómo afectará al control de transparencia material y a la interpretación que de él viene haciendo la doctrina jurisprudencial a la reciente modificación, por vía de urgencia, del art. 3.2 TRLGDCU que incorpora el nuevo concepto de persona consumidora vulnerable.
Desconozco cómo interpretará el Tribunal Supremo el control de transparencia material respecto a estas personas consumidoras vulnerables, tras la reciente modificación, por vía de urgencia, del art. 3.2 TRLGDCU que incorpora el nuevo concepto de persona consumidora vulnerable. Lo cierto es que tras esta reciente reforma legal, el art. 3.1 TRLGDCU mantiene sin cambios el concepto de “consumidor”, y es el art. 3.2 el que introduce el concepto de “consumidor vulnerable”. Lo cierto es que el objetivo perseguido es que los prestamistas, las entidades financieras o las empresas, en definitiva, estén obligados a prestar apoyo a las personas vulnerables a la hora de contratar.
El art. 3.2 TRLGDCU establece el concepto “general” de consumidor vulnerable, admitiendo, expresamente, que pueden existir otras definiciones de consumidor vulnerable en la “normativa sectorial” (por ejemplo, los arts. 9 del RD-ley 8/2020 y 11 del RD-ley 11/2020 definen cuándo una persona está en situación de vulnerabilidad económica a los efectos de concederle el derecho a la moratoria hipotecaria).
“Asimismo, a los efectos de esta ley y sin perjuicio de la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación, tienen la consideración de personas consumidoras vulnerables respecto de relaciones concretas de consumo, aquellas personas físicas que, de forma individual o colectiva, por sus características, necesidades o circunstancias personales, económicas, educativas o sociales, se encuentran, aunque sea territorial, sectorial o temporalmente, en una especial situación de subordinación, indefensión o desprotección que les impide el ejercicio de sus derechos como personas consumidoras en condiciones de igualdad”.
Realmente resta por saber si tras la reciente modificación del art. 3.2 y del nuevo párrafo al art. 60.1 sobre información precontractual, relativo a las “condiciones jurídicas y económicas” el Tribunal Supremo exigirá en el predisponente una información más personalizada si concurre cualquiera de circunstancias (“personales, económicas, educativas o sociales”) que contempla el nuevo art. 3.2 TRLGDCU modificado en 2021. Dicho de otra manera: ¿le exigirá al predisponente facilitar la información precontractual adaptada a las circunstancias particulares del destinatario (consumidor vulnerable) de forma que se asegure su adecuada comprensión, como requiere el nuevo art. 20.2 TRLGDCU?, ¿Deberá el predisponente tener en consideración los conocimientos del consumidor, las dificultades cognitivas o si el consumidor es un analfabeto funcional o una persona anciana, deberá de adaptar su información precontractual a tales circunstancias? ¿cómo se entenderá superado el control de transparencia en extranjeros que tengan dificultades con el idioma o con la complejidad del producto financiero contratado? Habrá que estar a lo que diga el Tribunal Supremo sobre estas cuestiones. Imagino que, en el caso de las personas consumidoras vulnerables, el Tribunal Supremo sacará toda la batería de jurisprudencia dirigida a exigir de manera escrupulosa y plus de información precontractual.