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2. El legislador, a diferencia del Catalán, ha optado por considerar que los empresarios/autónomos no son consumidores

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Empeñarse en incluir dentro del concepto de consumidor a las empresas (Pymes o empreñas grandes), en tanto en cuanto no sea modificado el TRLGDCU no tiene sentido73. Y es que, nuestro legislador, a diferencia del legislador comunitario74 o el Catalán, optó de manera clara y decidida opta por negarles la condición de consumidor a los empresas, autónomos o profesionales. En efecto, el Código de Comercio Catalán, a través de la Ley 20/2010 de 20 de Julio, inició hace mas de una década la protección de las pequeñas y medianas empresas, incorporando dentro del concepto de “persona consumidora” a los trabajadores autónomos y las empresas de pequeña dimensión, debiendo de plantear sus demandas en base al control de incorporación y transparencia que contienen los arts. 5.5, 7, 8.1, 9 y 10.1 LCGC, en relación con la buena fe contractual del art. 1258 CC, … “En este sentido, la falta de transparencia cláusula suelo no está, pues, en función de que el adherente sea o no consumidor, sea o no empresa, sea o no autónomo”. Pero lo cierto es que no tiene demasiado sentido que en España las Pymes catalanas sean mejor tratadas que la del resto de comunidades autónomas, a mi juicio.

En la reciente reforma que del concepto de persona consumidora vulnerable se ha realizado en 2021, a través del Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, se ha dejado escapar una oportunidad magnifica de tomar en consideración de la lamentable situación de vulnerabilidad fruto de esta pandemia (y de la crisis económica) en la que se encuentra, también, los autónomos y empresarios. En dicha reforma legal se añade párrafo segundo al art. 2 del TRLGDCU definiendo el concepto de persona consumidora vulnerable se hace caso omiso a la situación de vulnerabilidad y exclusión social en la que se encuentra, también, los autónomos, pequeñas y medianas empresas y profesionales, fruto no sólo de la situación de pandemia sino de la crisis económica. Por mucho que nos parezca bien, lo cierto es que dentro de las personas consumidoras vulnerables el legislador no estaba pensando en los profesionales. Tampoco en los autónomos. En la reforma del TRLGDCU que se llevó a cabo en 201475 quedaron zanjadas, a mi juicio, las dudas suscitadas a tenor del art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre76,77.

Insistir en incluir dentro del concepto de consumidor a los autónomos, empresarios o profesionales (personas jurídicas) además de a las personas físicas, ha sido una cuestión sobre la que el legislador español (con excepción de la Ley 5/2019 de Contratos de Crédito Inmobiliario), a diferencia del legislador comunitario78, se ha posicionado clara y contundentemente negándoles dicha condición. Por esta razón, el Tribunal Supremo y en buena medida gran parte de la jurisprudencia menor, les ha negado e control de transparencia y abusividad porque también les está vedada la protección que dispensa el TRLGDCU aún y a pesar de que tras la reforma operada en 2015 nuestro legislador zanjó las dudas suscitadas en torno al art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre; concluyendo que pueden ser considerados consumidores/as: las personas físicas o jurídicas que no tengan animo de lucro y sean destinatarios finales o no siéndolo, actúen en un ámbito ajeno a su actividad empresarial o profesional. Únicamente en estas hipótesis podrán acogerse a los privilegios y beneplácitos que derivan de la normativa de consumidores.

A mi juicio, en tanto en cuanto nuestro legislador no actúe como actuó el legislador Catalán –dando cabida dentro del concepto de “persona consumidora”79 y dentro del control de abusividad a los autónomos y a las empresas prestadores de servicios básicos y servicios de trato continuado así como a las relaciones entre empresas prestadoras de servicios básicos y servicios de trato continuado80,81– los autónomos y Pymes, en tanto en cuanto empresarios con arreglo a la Recomendación 2003/361/CE, quedan fuera de los contornos taxados del art. 3 TRLGDCU por mucho que en las reformas de este precepto se haya ampliado la definición legal en 2007, 2014 y 2021.

Abusividad y transparencia en la contratación predispuesta con consumidores y, también, con autónomos y empresarios (Pymes)

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