Читать книгу Abusividad y transparencia en la contratación predispuesta con consumidores y, también, con autónomos y empresarios (Pymes) - Inmaculada Sánchez Ruiz de Valdivia - Страница 16

B) Jurisprudencia europea

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A mi juicio, este tema encuentra el verdadero anclaje para el reconocimiento de la aplicación de los controles de transparencia y contenido o abusividad a fiadores o avalistas de profesionales, fundamentado en que tienen la condición de consumidor, se basaban en los pronunciamientos del TJUE en la materia22. Particularmente interesante me resulta, en este sentido, la Sentencia del TJUE (Sala Sexta) de 19 de noviembre de 2015, en el asunto C 74/1523, por el que se resuelve la petición de decisión prejudicial acerca de si la Directiva 93/13/CEE debe interpretarse en el sentido de que puede aplicarse a un contrato de garantía inmobiliaria o de fianza celebrado entre una persona física y una entidad de crédito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil asumió contractualmente frente a esa entidad en el marco de un contrato de crédito, cuando dicha persona física no tiene ninguna relación profesional con la citada sociedad. Sobre dicha cuestión, el TJUE resuelve en los parágrafos 20 al 29 (después de citar su propia doctrina)24 que la Directiva 93/13/CEE define los contratos a los que se aplica atendiendo a la condición de los contratantes, según actúen o no en el marco de su actividad profesional. Lo que significa, que podrá alegar la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas cuando: (1) sean personas físicas, (2) que actúen con propósito ajeno a su actividad profesional y (3) carezcan de vínculos funcionales con la sociedad.

De estas resoluciones jurisprudenciales europeas, el TJUE excluye la condición de consumidor cuando, aun actuando al margen de una actividad empresarial o profesional, se tiene un “vínculo funcional” con el contratante profesional; es decir, cuando el fiador no sea del todo ajeno al aspecto profesional o empresarial de la operación. La cuestión radica, pues, en concretar, respecto de cada uno de los fiadores intervinientes en el contrato litigioso, si tenían vinculación funcional o no con la sociedad deudora principal.

Sobre la caracterización de ese vínculo funcional, el ATJUE de 19 de noviembre de 2015, ya citado, ofrece una primera aproximación, al decir en su apartado 29 (reproducido posteriormente en el ATJUE de 14 de septiembre de 2006, § 34):

“De este modo, en el caso de una persona física que se constituyó en garante de la ejecución de las obligaciones de una sociedad mercantil, corresponde al juez nacional determinar si dicha persona actuó en el marco de su actividad profesional o por razón de los vínculos funcionales que mantiene con dicha sociedad, como la gerencia de la misma o una participación significativa en su capital social, o bien si actuó con fines de carácter privado”.

A la vista de la doctrina jurisprudencial europea citada, se deduce que los fiadores (o avalistas) de una sociedad o empresario, tienen la cualidad de consumidores, cuando: (i) ni tuvieron participación directa en el negocio para cuya financiación se solicitó´ el préstamo (una actividad profesional de la hija), (ii) ni tenían ninguna vinculación funcional con el mismo (administradores, gerentes, cónyuges que deban responder legalmente de la deuda…). En definitiva, por tanto, cuando no tienen la condición de comerciante ni forman parte del entramado societario o empresarial, como es el caso de los padres o familiares, a juicio del TS, los fiadores tienen la condición de consumidor.

Abusividad y transparencia en la contratación predispuesta con consumidores y, también, con autónomos y empresarios (Pymes)

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