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IV. UNA LEY CON ESCASAS CONCESIONES AUTONÓMICAS

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Competencias estatales. La lucha contra el cambio climático se lleva a cabo empleando variados títulos competenciales del Estado enumerados en la disposición final 3.ª de la Ley. Los principales son los relativos a “bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica” (Constitución: art. 149.1.13.ª), a “legislación básica sobre protección del medio ambiente” (Constitución: art. 149.1.23.ª) y a “bases del régimen minero y energético” (Constitución: art. 149.1.25.ª). Los tres títulos, en su propio enunciado como de carácter básico y también por su relación con las competencias de las comunidades autónomas, implican y exigen una participación significativa de éstas en la elaboración de los correspondientes instrumentos.

Baste, en tal sentido, considerar la necesaria traducción territorial de las medidas económicas, ambientales y energéticas. Se observará, así, que las previsiones constitucionales en materia de planificación general de la actividad económica incluyen nada menos que una reserva material de ley, condicionada, por añadidura, a importantes requisitos, no sólo autonómicos, desde el punto de vista del procedimiento a seguir (Constitución: art. 131). La limitación del ámbito de aplicación formal de esas referencias constitucionales a la fórmula, en desuso, de los planes económicos generales omnicomprensivos no debiera traducirse en la omisión de toda regulación al respecto en el diseño de los planes y programas de lucha contra el cambio climático. Estos tienen una incidencia tan amplia sobre toda la actividad económica, sobre todos los recursos naturales que integran el medio ambiente y, en suma, sobre toda la ordenación del territorio, que no parece adecuado haberlos atribuido directa e incluso exclusivamente a la competencia del Gobierno.

Participación autonómica. Apenas encontramos en la Ley referencias a la participación autonómica en la elaboración y mucho menos en la aprobación de los numerosos instrumentos de planificación y programación previstos. Da la impresión de que la consideración de las competencias ajenas ha sido marginal, cuando no inexistente. Se emplean, a veces, fórmulas un tanto enigmáticas, como la “previa puesta en común” con las comunidades autónomas del plan nacional de adaptación (art. 17.4), o desconcertantemente genéricas, como la simple previsión de la “participación” autonómica, sin mayores detalles, en la propuesta o la aprobación de la estrategia de transición justa (art. 27.1).

Intervenciones muy próximas al ámbito propio de las competencias autonómicas se regulan omitiendo las pertinentes vías formales de expresión de los intereses territoriales. Así se advierte en el diseño de la estrategia del agua para la transición ecológica, que se define legalmente como “el instrumento programático de planificación de las administraciones públicas”, evocando un carácter coordinador que requeriría una intervención relevante, en la elaboración y aprobación del documento, por parte de las entidades concernidas, mientras que la Ley se limita a establecer la competencia para su aprobación del Consejo de Ministros, completándola con la fórmula ritual, “sin perjuicio de las competencias que correspondan a las comunidades autónomas” (art. 19.2). En el caso similar de la estrategia de conservación de ecosistemas y especies especialmente sensibles al cambio climático, también calificada como “instrumento programático de planificación de las administraciones públicas”, al menos, se exige la presentación del documento a la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente (art. 24.2). En cambio, la denominada “herramienta cartográfica”, que contiene la zonificación al objeto de minimizar el impacto ambiental de las instalaciones de producción energética, se atribuye directa y exclusivamente a la competencia del Ministerio para la Transición Ecológica, previéndose la coordinación con las comunidades autónomas sólo para su aplicación (art. 21.2).

La Ley, y probablemente detrás de ella algunos colectivos funcionariales, defiende con energía las competencias estatales, hasta el punto de que en algún caso ofrece dudas sobre la pertinencia de los medios empleados. Por ejemplo, plantea dudas la inclusión, en las directrices de rehabilitación energética que puede aprobar el Gobierno, de criterios sobre “la mejora de las condiciones de accesibilidad y usabilidad de los edificios e instalaciones” (art. 8.3), y ello porque, en el precedente relativo al alcance del informe de evaluación de edificios, se estableció la limitación de la intervención del Estado a los aspectos relacionados con la eficiencia energética, por ser los únicos que cabría incluir en sus competencias sobre medio ambiente (STC 143/2017). En similar sentido, produce sorpresa que las comunidades autónomas insulares tengan que “instar al Estado” el establecimiento de restricciones de circulación de turismos y furgonetas con objeto de promover la movilidad limpia (art. 14.4) y ello, aun constatando que ese planteamiento parece conectar con la interpretación pactada para evitar el recurso de inconstitucionalidad del Estado en el caso de Ley de Baleares (2019).

Como colofón de tantas muestras del entendimiento unilateral de la colaboración interadministrativa, en la misma Ley termina imponiéndose a las comunidades autónomas el deber de informar en la Comisión de Cooperación de Políticas de Cambio Climático de todos sus planes de energía y clima en vigor, a fin de comprobar la coherencia con los objetivos de lucha contra el cambio climático (art. 38). Seguridad en las actuaciones propias y desconfianza ante las ajenas, es decir, prepotencia.

Los Desafíos Jurídicos de la Transición Energética

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