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VI. UNA LEY DE LIMITADOS, AUNQUE NO INTRASCENDENTES, CONTENIDOS REGULADORES

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Como estamos viendo, la Ley de Cambio Climático no es una norma donde primen los contenidos regulatorios directos. En buena medida es una ley planificadora, pues articula un conjunto de sucesivos planes, estrategias, reglamentos y otros documentos. No obstante, también incluye normas de directa aplicación en determinadas relaciones jurídicas.

Particular importancia cabe conceder a las previsiones relativas al régimen jurídico del aprovechamiento de diferentes bienes de dominio público. No obstante, es discutible la opción de haberlas establecido fuera de los textos normativos reguladores de los sectores demaniales afectados. Lo lógico habría sido incluir los cambios en las leyes de aguas, minas, hidrocarburos y costas. Por añadidura, no dejan de plantear interrogantes sobre su contenido y efectos.

Demanio hidráulico. Se establece que las nuevas concesiones hidráulicas de generación de energía eléctrica “tendrán como prioridad el apoyo a la integración de las tecnologías renovables” (art. 7.1). La regla no parece contener ni una preferencia absoluta de las solicitudes de concesiones que integren tecnologías renovables, ni tampoco un requisito en tal sentido. Ha de estimarse que está necesitada de desarrollo reglamentario para precisar su exacto alcance.

Demanio minero. Los combustibles fósiles son el gran enemigo en la lucha contra el cambio climático. No es de extrañar, por tanto, que sean objeto de normas con un claro efecto directo, como sucede con la prohibición de otorgamiento de nuevos títulos de aprovechamiento de hidrocarburos y de empleo de la fracturación hidráulica de alto volumen (art. 9.1), cuya aplicación a las solicitudes en tramitación se ha procurado aclarar en la misma Ley (disposición transitoria 2.ª). Sin embargo, no acaba de comprenderse ni el fundamento ni los efectos del privilegio que parece concederse a los actuales concesionarios de explotación de hidrocarburos para la “potencial reconversión” de sus concesiones a fin de realizar otros usos del subsuelo u otras actividades económicas (art. 9.2). Por otra parte, el denominado “cese de la producción de carbón nacional” (art. 29) no es tal en realidad, ya que las explotaciones de carbón fueron cerradas con ayudas comunitarias (Decisión 2010/78/UE) y lo que se prevé ahora en la Ley de Cambio Climático no es propiamente el cese, sino el condicionamiento de los nuevos títulos de aprovechamiento del carbón a la devolución de las ayudas recibidas con sus intereses, lo que en la practica parece impedir la producción de carbón nacional. Finalmente, se establece también la prohibición de otorgar nuevos títulos de aprovechamiento de minerales radiactivos (art. 10.1) y se excluye la implantación de nuevas instalaciones radiactivas (art. 10.2), decisiones en verdad trascendentes, pues impiden considerar la energía nuclear como alternativa adecuada en la lucha contra el cambio climático, aunque no deja de sorprender que decisión tan trascendente pase casi desapercibida en la Ley.

Demanio marítimo-terrestre. Las nuevas previsiones de la Ley de Cambio Climático reiteran lo establecido en la Ley de Costas sobre la estrategia de adaptación de la costa a los efectos del cambio climático, el régimen aplicable a los títulos de ocupación de este sector demanial e incluso los plazos máximos de duración de dichos títulos (art. 20). Se pone, así, fin a la discutible interpretación de la reforma de 2013 de la Ley de Costas que consideraba viable superponer prórrogas de hasta 75 años al plazo inicial de las concesiones. La novedad parece ser la declaración de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos dictados “en incumplimiento” de lo previsto en el precepto (art. 20.3), efecto que resulta, en una parte, demasiado parco al no aplicarse a las prórrogas eventualmente ya otorgadas y, en otra parte, demasiado drástico, habida cuenta de que se produciría por la vulneración de cualquier aspecto del entero régimen de gestión del demanio marítimo-terrestre, cuya aplicación el legislador reclama en el mismo precepto.

Puntos de recarga eléctrica. Por lo demás, contenidos regulatorios directos son los referidos a la obligación de establecer puntos de recarga eléctrica, que se impone a los titulares de las nuevas instalaciones de suministro de combustibles y de las existentes en función de parámetros sobre su volumen de ventas y situación geográfica (art. 15).

Contratación pública. La Ley incluye también obligaciones de incorporar en la contratación pública “criterios medioambientales y de sostenibilidad energética cuando guarden relación con el objeto del contrato”, así como emplear, en los contratos de obras públicas, criterios de adjudicación acordes con los objetivos de lucha contra el cambio climático (art. 31). En realidad, lo que se hace es recordar la aplicación del régimen de la llamada contratación pública verde en la legislación general administrativa. Más específica es la prohibición para el sector público estatal de prorrogar “más allá de 2030” arrendamientos de inmuebles que no tengan la consideración de “edificación con consumo de energía casi nulo” (art. 31.4), regla que, pese a la sencillez de su formulación, pudiera resultar demasiado rígida en la práctica.

Entidades financieras. Para determinadas entidades financieras, se establece la obligación de presentar ante las correspondientes autoridades (Comisión Nacional del Mercado de Valores, Banco de España y Dirección General de Seguros) un informe anual evaluando el impacto de los riesgos asociados al cambio climático (art. 32). Se trata de que las empresas generen periódicamente información sobre su estructura de gobierno, estrategias de adaptación y mitigación, riesgos y otras cuestiones, a fin de incrementar la propia capacidad de afrontar el cambio climático. No obstante, la exigencia de estos informes puede demorarse durante el plazo de dos años establecido para aprobar el reglamento que desarrolle los contenidos del informe en cuestión. En todo caso, la información generada permitirá que las autoridades citadas elaboren conjuntamente un informe bienal evaluando el riesgo para el sistema financiero español derivado de la lucha contra el cambio climático (art. 33).

Remisiones reglamentarias. Se encuentran en la Ley de Cambio Climáticos diversas remisiones a concretos reglamentos que se citan por sus fechas (arts. 14.3, 15.1, 32.2, 32.3). Ha de entenderse que no implican elevación del rango de las normas remitidas, de manera que continúa en vigor la potestad reglamentaria del Gobierno en las correspondientes materias.

Los Desafíos Jurídicos de la Transición Energética

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