Читать книгу Análisis crítico de los derechos de garantía en el tráfico mercantil - Javier Camacho de los Ríos - Страница 10
II. FIANZA CIVIL Y MERCANTIL 1. DOS REGULACIONES, UN CONCEPTO
ОглавлениеComo es sabido, el afianzamiento civil se encuentra regulado en los artículos 1822 a 1856 CC y el mercantil en los artículos 439 a 442 del CCom. Esta dualidad normativa puede hacer pensar al intérprete que nos encontramos ante dos contratos diferentes. Sin embargo, contextualizadas ambas regulaciones en sus correspondientes dimensiones históricas y sociales, se impone una afirmación lógica: existe un único concepto de fianza compatible con dos regulaciones que no se excluyen entre sí. La aplicación subsidiaria de las reglas del Código Civil en esta materia no viene a ser tal, sino sencillamente principal, porque las pocas normas provistas por el Código de Comercio para la fianza mercantil no añaden peculiaridades destacables a la institución y allá donde se añaden la realidad mercantil desmiente la idea de una dualidad separada. La mayor especificidad en el orden material la introduce el art. 442 CCom14, relativo al afianzamiento por operaciones mercantiles de duración indefinida y en las que el fiador reciba retribución, donde se ordena una cobertura estricta “hasta que se cancelen definitivamente” las obligaciones derivadas del contrato principal, pero no puede construirse todo un régimen jurídico en torno a este precepto.
Otra cosa es que la regulación de la fianza recogida en el Código Civil pueda ser vista como insuficiente para atender a las vicisitudes del tráfico mercantil15, pero se trata de una visión, todo sea dicho, que puede cambiarse con una mirada menos apegada a la literalidad de los Códigos y menos prejuiciosa. Un ejemplo claro sería la “fianza general”, también conocida en ciertos ámbitos como “fianza ómnibus” o “afianzamiento global”, tan habitual en la práctica comercial, la cual es una modalidad fideiusoria por la que el fiador garantiza el cumplimiento de todas las obligaciones que un sujeto, normalmente un empresario, asumirá frente a otro sujeto, normalmente un banco, en atención a una determinada especie de relaciones mantenidas entre deudor principal y acreedor16. Si la aproximación a esta figura parte del pre-condicionamiento de la insuficiencia de la regulación codificada para dar respuestas a las especiales necesidades del comercio, se corre el riesgo de perder de vista la propia plasticidad de las normas positivas existentes, de su interpretación correcta y de los principios jurídicos que permiten fundamentar la construcción de un régimen jurídico adecuado17: principio de “accesoriedad fideiusoria” (art. 1824 CC), “determinabilidad” del objeto fideiusorio (art. 1825, 1826 y 1827.2 CC), integración contractual de acuerdo con la buena fe y los usos (art. 1258 CC), derecho de desistimiento ex bona fides cuando la fianza se pacta por tiempo indefinido, control de cláusulas de afianzamiento general en condiciones generales con consumidores ex “deber de transparencia” (art. 80.1 TRLGDCU) y ejecución de las pólizas fideiusorias en consonancia “material” (no sólo formal) con los pactos de liquidación (art. 572 LEC).