Читать книгу Análisis crítico de los derechos de garantía en el tráfico mercantil - Javier Camacho de los Ríos - Страница 20

5. INTERPRETACIÓN DE LA FIANZA: PRINCIPIOS GENERALES Y CONSIDERACIÓN EN LA FIANZA MERCANTIL

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En materia de interpretación de la fianza debe excluirse una consecuencia errónea derivada de la interpretación tradicional del art. 1827 CC y que todavía sigue pululando en la jurisprudencia102, de acuerdo con la cual la inter-pretación de la fianza debe ser “restrictiva”. Es una afirmación que carece de base legal y que ha sido criticada por la doctrina más atenta la cual denuncia el rigor injustificado de este proceder ante la realidad incontestable de que el contrato de fianza puede interpretarse como cualquier otro en virtud de todas las reglas de los arts. 1281 a 1289 CC103. La interpretación restrictiva es contradicha por el propio art. 1827, en su párrafo segundo, relativo a la fianza simple o indefinida que se extiende no sólo a la obligación principal, sino a todos sus accesorios. Una interpretación restrictiva, por otra parte, abocaría a excluir la integración de la fianza según la buena fe (art. 1258 CC), pero sería una consecuencia carente igualmente de todo fundamento.

La fianza se interpreta como cualquier contrato y puede obligar a otras consecuencias no contenidas en los documentos o declaraciones que la recojan de acuerdo con la buena fe y los usos. La idea de la interpretación restrictiva ha llevado incluso a plantear la “exclusión de toda posibilidad” de extender la fianza a obligaciones distintas de las concretamente comprendidas en el contrato104. Sin embargo, para evitar el peligro de una extensión abusiva de la fianza, está el citado párrafo segundo del art. 1827 CC sobre la fianza simple o indefinida, esto es, aquella que no es concretada en su cuantía o que se determina simplemente por referencia a la obligación principal, no siendo su sentido el excluir la integración del contrato de acuerdo con la buena fe o los usos (art. 1258 CC), así como la prohibición de la fianza in duriorem causam y la sanción legal de su reducción (art. 1826 CC).

Por cuanto se ha dicho, es más correcto afirmar que la fianza exige una interpretación “estricta”, lo que significa que, a falta de pacto o ante las lagunas, no puede extenderse por capricho, deseo o interés del acreedor a obligaciones que no le son consustanciales, sino a las consecuencias que naturalmente derivan de su naturaleza (art. 1827.2 CC), limitación que no impide, ni mucho menos, una integración del contrato de fianza por la vía del art. 1258 CC. La jurisprudencia sobre la fianza mercantil suministra un buen ejemplo. La STS de 4 de marzo de 2002 (RJ 2002, 2659) se refirió a una fianza sobre un contrato de cuenta corriente de crédito, extendiéndose su cobertura a la extinción de deudas preexistentes, considerándose que esta cobertura estaba incluida en virtud de la obligación subyacente que se refería a “atenciones personales”, ya que el significado que prima usualmente en el tráfico en relación con este supuesto es el de “libertad de disposición de los fondos por los titulares”.

Sobre la interpretación de la fianza mercantil es importante tener en cuenta los siguientes aspectos:

1.° La fianza mercantil, aun estando sujeta al requisito de la forma escrita, no es contrato diferente a los demás en orden a su interpretación. Lo primero será averiguar, por lo tanto, la voluntad común de los contratantes105. Para la indagación de la común intención de los contratantes se atenderá “principalmente”, pero no de modo exclusivo, a los actos de los contratantes coetáneos y posteriores al contrato tal y como establece el art. 1282 CC, pero esta fórmula no es limitativa de los datos que pueda tener en cuenta el intérprete para llegar al objetivo final de desvelar la común intención de las partes. Se pueden utilizar datos (y no sólo actos) anteriores al contrato106.

2.° Si bien puede afirmarse que la fianza mercantil contextualiza su funcionamiento en el principio de seguridad del tráfico, no puede extraerse como consecuencia de ello que en su interpretación esté vetado desenvolverse fuera del texto o documento que contenga la fianza, como si, a semejanza del derecho anglosajón, primase el principio de la parole evidence rule; no se aplica tampoco la regla de las cuatro esquinas (four corners)107 que constreñiría a una interpretación en el texto y nada más sobre lo que hay en el texto de la garantía. Tampoco se aplica la regla germánica del “rigor de la garantía” (Garantiestrenge) que exige que las circunstancias apreciables fuera del documento de la fianza pueden ser consultadas únicamente si son contempladas, aunque sea de modo indirecto, en el documento en el que se fijen los elementos de la declaración fideiusoria108. En el Derecho español, y en otros de tradición latina109, los instrumentos y datos para la interpretación del contrato son muy variados.

3.° La práctica contractual española no se caracteriza por un formalismo lingüístico especial, no se sujeta al empleo de términos rígidos de significado unívoco o sacramentales, ni siquiera en la contratación mercantil. Recuérdese que el valor de las palabras será sólo aquel que traduzca la verdadera intención de los contratantes. Por consiguiente, las expresiones “fianza”, “aval” o “garantía”, u otras equivalentes, cuando existen dudas frente a otros tipos contractuales próximos genéticamente a la fianza o similares, no pueden tomarse en su sentido literal e interpretarse de inmediato a favor de que las partes han querido una fianza (pueden ser sólo un indicio). Así, las dudas no resueltas sobre si el declarante quiere garantizar personalmente o prestar la fianza en nombre de la sociedad de la que es gestor, deben correr a cargo de su emisor (cláusula contra proferentem), pudiendo entenderse que garantiza personalmente110. Este tipo de afianzamientos deberán interpretarse siempre en función de la legitimidad de los administradores societarios para prestar garantías según el objeto social y los estatutos de la sociedad o persona jurídica en cuestión y resolverse en el contexto de la jurisprudencia sobre los denominados actos ultra vires, la cual suele hacer responder como avalista al administrador o socio que presta la garantía contraviniendo los estatutos cuando no es imposible incardinarla en el tráfico de la persona jurídica en virtud de las reglas generales111.

4.° La interpretación de la fianza mercantil, como cualquier contrato, puede realizarse mediante el canon sistemático: las cláusulas se interpretarán “las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas” (art. 1285 CC). La jurisprudencia muestra algunos ejemplos en los que se excluye la fianza mercantil por no poderse llegar a ella mediante este canon. Así, una simple declaración de bienes no puede ser tomada como fianza si no hay otros indicios en el contexto de los actos realizados por las partes112. Tampoco es fianza una carta dirigida por un organismo público en la que manifiesta su intención de subvencionar a un club deportivo113. Tampoco es fianza una declaración en la que su emisor manifiesta “salir a la madera”, sin apoyo en otras cláusulas (no obliga como fiador a pagar la madera comprada por otro), ni siquiera teniendo presente la condición social y los medios propios de expresión de la persona a quien se atribuye114.

5.° La fianza mercantil puede interpretarse de acuerdo con los usos o costumbres del “país” (como dice el art. 1287), entendiéndose por estos los usos de los negocios o del tráfico correspondiente, que pueden ser incluso los usos locales o de la comarca115 o los del comercio internacional. Estos adquieren una relevancia especial en la fianza mercantil y la configuración de otras garantías personales. Así, por ejemplo, en el ámbito del comercio internacional la cláusula de pago a primer requerimiento revela normalmente un significado unívoco: suele entenderse que configura una garantía independiente, pues los usos internacionales del comercio es el significado que le atribuyen habitualmente116.

Análisis crítico de los derechos de garantía en el tráfico mercantil

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