Читать книгу Análisis crítico de los derechos de garantía en el tráfico mercantil - Javier Camacho de los Ríos - Страница 16
1.3. La “determinabilidad” del objeto fideiusorio
ОглавлениеLa causa de garantía justifica la posibilidad –excepcional– de subsistencia de la fianza “sin la existencia” de la obligación principal, para el caso en que recaiga “sobre una obligación cuya nulidad pueda ser reclamada en virtud de una excepción puramente personal del obligado” (art. 1822.2 CC). Igualmente acontece en el caso de la “fianza en garantía de deudas futuras, cuyo importe no sea aún conocido” (art. 1825 CC), en especial cuando la obligación garantizada todavía no exista en el momento de constitución de la fianza. La existencia de estas normas en aparente contradicción con la accesoriedad característica de la fianza se explica gracias a la causa de garantía. La vertiente del principio de accesoriedad contestada en estos casos sería la relativa a la necesaria existencia válida del derecho principal. No obstante, bien vistas las cosas, puede decirse que en estos casos la accesoriedad sólo queda apartada de un modo provisional. En el supuesto del art. 1824.2 se trata de una fianza en garantía de obligaciones “anulables” y no nulas, por lo tanto, de obligaciones eficaces inicialmente, aunque sujetas al plazo de impugnación de cuatro años de la acción de la anulabilidad. Transcurrido dicho plazo, sin su ejercicio, la fianza no puede ser invalidada. En el supuesto de la fianza por deudas futuras, el principio de accesoriedad hace acto de presencia a posteriori, en el momento en el que se hace necesario determinar el contenido de la obligación de garantía, que sólo podrá concretarse per relationem64 con la obligación principal dentro de los límites de la obligación fideiusoria y en el momento de su liquidación, con respeto al límite establecido por el art. 1826 CC (prohibición de fianza in duriorem causam)65.
Esta idea no puede perderse de vista en relación con la fianza general, una modalidad muy extendida de fianza y, en la mayoría de los casos, de fianza mercantil, cuya definición “clásica” se ha indicado más arriba. Los instrumentos de soft law de modernización del derecho contractual europeo definen la fianza o garantía “global” (global security/guarantee) como “la garantía personal accesoria que se acuerde para cubrir todas las obligaciones del deudor con el acreedor o el saldo deudor de una cuenta corriente, así como cualquier garantía de análoga extensión”66. Tratándose de una figura que será analizada profusamente en otro capítulo del presente libro, aquí tan sólo expondré las líneas fundamentales que atañen al principio de “determinabilidad” del objeto fideiusorio. Se trata de una modalidad de fianza por deudas futuras (art. 1825 CC) que normalmente es utilizada en la práctica bancaria, pero nada se opone a su utilización fuera de este ámbito, como por ejemplo el tráfico comercial de empresas, realidad que también es conocida en la jurisprudencia67. En la práctica bancaria española las pólizas utilizadas normalmente por las entidades crediticias llevan el nombre de “póliza(s) de afianzamiento personal en garantía de operaciones mercantiles”, en las que, por regla general, entre otros pactos, se introduce una cláusula residual de globalización de la cobertura. También se habla de “pólizas escoba”68. En la utilización de esta modalidad de fianza las pólizas de la práctica bancaria española69 suelen incluir cláusulas sobre la previsión de un máximo de responsabilidad para el fiador y el derecho de desistimiento del fiador si la cobertura es por tiempo indefinido con liberación de responsabilidad por los débitos contraídos por el deudor posteriores a la fecha del desistimiento. Las modalidades de la fianza general pueden ser muy variadas (fianza solidaria limitada a una cantidad y sin límite de tiempo, fianza solidaria ilimitada en su cuantía y de tiempo indefinido, fianza solidaria ilimitada en su cuantía y con plazo fijo, etc.).
Sin embargo, lo verdaderamente constante en esta figura es la garantía de una serie indeterminada de “operaciones futuras”. Por esta razón, debe considerarse como un subtipo de la fianza por deudas futuras del art. 1825 CC70. La STS de 23 de febrero de 2000 (RJ 2000, 1242)71 claramente la encuadra ahí; y también, aunque sin tratar directamente la figura de la fianza general, las que le siguen en materia de fianzas por deudas futuras: SSTS de 13 de octubre de 2005 (RJ 2005, 7340) y 30 de octubre (RJ 2006, 8904) y 28 de febrero (RJ 2006, 724) de 2006.
Sobre la base de estas sentencias y de la línea jurisprudencial flexible sobre la validez de la fianza por deudas futuras aún no nacidas en el momento de su constitución72, que ha acabado predominando, puede extraerse la conclusión de que la fianza general es válida cualquiera que sea la obligación futura, incluso si es inexistente en el momento de constituir la fianza o se constituye sobre un número indeterminado de obligaciones futuras, siempre que en el momento de ejecución de la garantía la reclamación se realice sobre deudas que sean líquidas y completamente determinadas. La determinación deberá realizarse en el momento de la reclamación en relación con las deudas surgidas de la operación subyacente (per relationem) y será válida siempre que no requiera un nuevo convenio de las partes (art. 1273 CC). Una indeterminación absoluta de la deuda futura no es posible, así como tampoco un afianzamiento de todo débito inimaginable con el acreedor beneficiario de la garantía sin que se establezca una delimitación material, como por ejemplo sería el caso de una extensión de la garantía a los compromisos del deudor principal ajenos a la relación negocial73. En esta perspectiva, a mi juicio, puede hablarse de la existencia de un “principio de determinabilidad fideiusoria” como regla específica extraíble del art. 1825 CC y de los preceptos sobre el objeto del contrato (arts. 1271-1273 CC). La determinabilidad del objeto fideiusorio significa entonces que, para la validez de la fianza general, al menos las partes de la deuda principal y la causa de esta deben quedar referidas con claridad en el contrato o declaración que le dé vida74. Lo importante es que el contrato de fianza tenga un objeto determinado, o determinable, en la medida en que no resulte preciso un nuevo convenio entre las partes75. La jurisprudencia añade además una regla que parece consolidarse: para la validez de fianza general es necesario que se concrete en el documento o convenio que le dé vida el importe máximo por el que deba responder el fiador (“concreción objetiva”). Se trata de una regla de elaboración jurisprudencial que ha acabado por triunfar y que persigue tanto la protección del fiador a través del “tope de responsabilidad”, como en la hipoteca de máximo, como evitar que la validez y la ejecución del contrato quede al arbitrio exclusivo de una de las partes en contra de la prohibición del art. 1256 CC. De no existir esta regla, podría defenderse la validez de la fianza general que no establezca el tope de responsabilidad mediante una aplicación adecuada del principio de determinabilidad fideiusoria en conjunción con otros principios jurídicos y en especial con el de buena fe contractual76. En todo caso, la meritada regla cumple con el designio de protección de manera más efectiva y a ella se apega la jurisprudencia posterior77.