Читать книгу Análisis crítico de los derechos de garantía en el tráfico mercantil - Javier Camacho de los Ríos - Страница 17

2. BREVE APUNTE SOBRE LA “CAUSA” DE LA FIANZA

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La aplicación de la teoría de la causa al contrato de fianza, como en general a las garantías personales, es un campo minado. La dificultad no sólo proviene del hecho de afrontar el concepto de causa, uno de los de mayor oscuridad o dificultad en toda la teoría general del contrato, sino también de la propia estructuración de las garantías personales en las que la trilateralidad de los vínculos que se dan cita complica sobremanera cualquier estudio. Ante la falta de un cabal entendimiento sobre el concepto de causa, DE CASTRO invitó a considerar el problema desde una triple perspectiva78: 1.ª causa típica, que es la causa correspondiente a la naturaleza de cada clase de negocio, 2.ª causas genéricas, que son las tres causas generales reseñadas en el art. 1274: onerosa, gratuita y remuneratoria, 3.ª causa concreta, que se corresponde con la “causa subjetiva”, es decir, el propósito concreto de las partes, elevado a presuposición determinante, y distinguible de los simples motivos.

En efecto, la indagación de un concepto unívoco de causa no es un método adecuado que permita llegar a resultados prácticos y tangibles. La doctrina moderna abandona, por esta razón, la tarea de enunciar, elaborar o recrear un único concepto de causa y prefiere recurrir a las diversas herramientas técnicas que permiten operar las diversas funciones de la causa79: tipicidad contractual, ilegalidad de los actos y contratos (art. 6.3 CC), causa ilícita (arts. 1275 y 1255 CC) e inexistencia de la causa y simulación negocial (arts. 1275 y 1276 CC). No es ahora el momento del estudio de cada uno de estos tópicos; veamos brevemente, tan sólo, algunos de los puntos nucleares que pueden ayudar en la comprensión de la fianza.

Tipicidad contractual (causa típica). La causa de garantía (causa cavendi), tan traída y llevada para definir los contratos de garantía y en particular la fianza, puede ser definida como la función económico-social consistente en garantizar la satisfacción de un crédito80. La causa de garantía servirá para proceder a la agregación dentro de un género común de los diferentes contratos que respondan a la misma, y sólo la forma en que esta causa se manifiesta en cada modalidad contractual es la que determinará la diferenciación entre las diferentes especies. Más allá de la tipificación y de la calificación contractuales, este concepto tiene poca utilidad real en la materia de la causa de las garantías personales y su conceptuación no deja de ser tautológica.

Causas genéricas. Sobre esta materia véase más arriba el ep. 1.2.

Causa de la obligación. La causa de la obligación fideiusoria se separa y se distingue de la causa de la obligación garantizada, siendo cuestión distinta, por aplicación del principio de accesoriedad, la influencia que la obligación garantizada pueda tener en la existencia y vicisitudes de la obligación de garantía. La causa de la fianza es constante cualquiera que sea la causa del contrato garantizado. La accesoriedad de la fianza supone que depende, en cuanto a su existencia y vicisitudes, de la obligación garantizada, pero, en modo alguno, implica que quede absorbida su causa por la de esta obligación. Consecuencia de ello es que, a diferencia de lo que ocurre con los codeudores solidarios, deudor principal y fiador no están vinculados por la misma causa, ni siquiera en el caso de que la fianza se suscriba como cláusula inserta en el contrato garantizado; nunca están obligados por el mismo concepto por cuanto son deudores de cualidad y condición distinta81.

Es usual destacar que la causa de la obligación, o de las obligaciones, trata de responder a la pregunta “por qué se debe” (cur debetur?). La elaboración histórica más clara de este concepto de causa se remonta a DOMAT y POTHIER. La doctrina francesa mayoritaria se decantaba, hasta la Ordenanza de 2016 de reforma del Code en materia de obligaciones en la que desaparece la causa como requisito esencial del contrato, a favor de la causa de la obligación82. Así se entendía que el Código Civil francés imponía la opción por la causa de la obligación según resultaba de la combinación de los arts. 1108 y 1131. El mimetismo de la codificación española con el sistema francés es indudable en la materia de la causa. En consecuencia, también en nuestro país se han reproducido casi los mismos problemas de su entendimiento, agudizados, tal vez, por la importación de la teoría italiana de la función económico-social del contrato. Los arts. 1261.3° y 1274 CC recogen, en lo fundamental, por mucho que la doctrina haya preferido o ensayado otros conceptos, las ideas de DOMAT y POTHIER83. De este modo, el Código Civil parece haber seguido la teoría “objetiva” clásica de la causa, la cual contempla las diferentes obligaciones o atribuciones patrimoniales y entiende la causa de cada una de estas en la contraprestación y, más en general, en el hecho o en la cosa que constituye el fundamento.

En relación con la fianza, se trata entonces de dar respuesta a la vieja pregunta, cur debetur; es decir, cur debitur fideiussor, ¿por qué debe el fiador? Por la peculiar situación jurídica que se crea con el contrato de fianza la respuesta no puede ser lineal, debiéndose distinguir dos supuestos: 1.°) fianza que tiene su origen en la relación previa establecida entre fiador y deudor y en virtud de la cual el primero intercede, y 2.°) fianza que sólo puede investigarse en la relación que une al fiador con el acreedor por no existir nexo jurídico alguno entre fiador y deudor.

La primera hipótesis se refiere al modo más normal y habitual de génesis de la fianza. El sujeto que se encuentra obligado para con otro o que quiere obligarse en un futuro pide a un tercero que interceda por él prestando la fianza y bajo las condiciones que su acreedor (o futuro acreedor) le exige. El fiador prestará la fianza ante el acreedor de conformidad a lo pactado con el deudor (su mandante o, si es el caso, comitente); y en caso de ser aceptada por el acreedor, incluso de manera tácita o por sus actos concluyentes, producirá plenos efectos si no adolece de ningún vicio genético, en especial, de aquellos referentes a la causa. Indudablemente la fianza así pactada tiene una innegable influencia en la relación subyacente, puesto que animará a su conclusión –sin la existencia de la garantía el acreedor nunca habría concedido crédito o lo habría hecho en condiciones más gravosas para el deudor–, o implicará que en el seno de dicha relación el deudor obtenga alguna ventaja como contrapartida por la fianza prestada. Puede, por otra parte, que el fiador actúe como gestor de los negocios del deudor sin un mandato previo, en cuyo caso, “deberá desempeñar su encargo con toda la diligencia de un buen padre de familia” (art. 1889 CC) y con sujeción a las obligaciones propias de cualquier gestor (arts. 1889, 1890 y 1891 CC), pero, en todo caso, su gestión suele tener la misma influencia en la relación subyacente que el mandato antes mencionado.

Cuando la obligación del fiador esté fundamentada por su relación con el acreedor (segunda hipótesis) puede encontrar como contrapartida una retribución o ventaja proveniente de la esfera del acreedor, adquiriendo el contrato de fianza, entonces, un carácter sinalagmático. Esto puede verificarse de dos modos: 1) Bien porque el fiador debe un servicio, bien porque obtiene una remuneración del acreedor o alguna ventaja patrimonial, bien porque con la garantía cumple con una disposición testamentaria, etc. Lo más normal en estos casos es que el fiador se comprometa por obtener una remuneración del acreedor, circunstancia que puede acontecer en el ámbito de las garantías profesionales cuando el acreedor, cliente de un banco, por ejemplo, ante la desconfianza frente a un crédito que no ha podido asegurar de otra manera a través de su deudor, pide a su banco que lo garantice. 2) También es posible encontrar la causa de la obligación del fiador directamente –aunque la hipótesis es poco usual– en el propio contrato de fianza en el que el acreedor consienta, como contrapartida por su derecho de crédito, que el fiador reciba una retribución del deudor. En ambos casos el contrato de fianza es sinalagmático de modo que si el fiador no obtiene lo prometido podría pedir la resolución ex art. 1124 CC si el incumplimiento es grave o fundamental. Para resumir, puede decirse que la causa de la obligación fideiusoria es doble y heterogénea (externa o interna), según los supuestos.

Causa subjetiva. Salvo que se parta de una concepción absolutamente aséptica de la causa, como sería, por ejemplo, la de la función económico-social84, debe darse acogida al propósito práctico común perseguido por ambos contratantes (móviles determinantes). Es lo que DE CASTRO denominó “causa concreta” del negocio85: los motivos incorporados a la causa en relación con los cuales se debe apreciar su licitud o ilicitud y, si es el caso, la posible sanción de nulidad del contrato. Volviendo al contrato de fianza, puede decirse que valen como causa los motivos determinantes y comunes a fiador y acreedor presentes en el momento de celebrar el contrato, motivos que pueden ser los mismos que los del contrato creador de la deuda u otros distintos86, y que podrán ser apreciados por el juzgador.

Causa ilícita. La ilicitud de la causa de la fianza juega un papel limitado87. Se trata de un vicio que casi siempre aparece ocultado por las consecuencias del carácter accesorio del compromiso fideiusorio88. Puede estudiarse en torno a tres hipótesis. 1.ª) Si la operación principal se encuentra viciada en virtud de la ilicitud o la inmoralidad de su causa, aunque el fiador permanezca extraño a este vicio, su compromiso también es inválido en razón del carácter accesorio de la fianza. 2.ª) Puede ocurrir, sin embargo, que el fiador conozca el motivo ilícito que ha animado a deudor y acreedor a realizar la operación principal convirtiéndose así en cómplice de la ilicitud. El contrato de fianza se encontraría entonces afectado del mismo vicio que el contrato principal. Pero obsérvese que esta constatación es sólo un remedio eventual, y concurrente, ante el vicio de la causa ilícita del contrato principal, ya que la fianza sería nula de todas maneras en virtud del principio de accesoriedad. 3.ª) Como última hipótesis puede plantearse el caso en que una fianza, que reposa sobre fines ilícitos o inmorales, garantice una deuda principal irreprochable. La hipótesis no es de laboratorio, pero raramente se plantea en la práctica la nulidad de una fianza con causa ilícita per se. En la jurisprudencial española no se encuentra el supuesto89.

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