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I. CONSIDERACIONES GENERALES 1. EL CONCEPTO DE GARANTÍA PERSONAL

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Antes que nada, debe precisarse el concepto técnico de garantía personal, donde la fianza es el arquetipo. Bajo el término “garantía” se ha ensayado por alguna doctrina la agrupación de categorías muy heterogéneas. Con un solo término es habitual designar situaciones muy dispares, de pelaje muy diverso, y con naturalezas y funcionalidades también diversas, por lo que conviene aclarar conceptualmente cuándo se está hablando de “garantía en sentido amplio”1 y cuándo de “garantía en sentido técnico”. El primer concepto permite tomar en consideración cualquier medio destinado a asegurar el cumplimiento de una obligación o el disfrute de un derecho y con ello se hace referencia a cualesquiera instrumentos que puedan otorgar a los acreedores beneficiarios una mayor seguridad de satisfacción de sus derechos de crédito, sin la adición del elemento específico de la intercesión de terceros. Este concepto comprende los instrumentos concretos que permiten el aseguramiento de la posición jurídica del acreedor, tanto jurídicos (“garantía secundaria o específica”2) como económicos (se habla en este último caso de “garantía en sentido económico”)3.

Sin embargo, como a continuación se precisará, para que pueda hablarse de una “garantía en sentido técnico” es necesaria la presencia de ciertos elementos. Tanto las relaciones o situaciones que son consecuencia natural de una obligación principal como aquellas otras en las que se impone al deudor mayores obligaciones que las derivadas naturalmente de la obligación pactada, deben excluirse, en línea de principio, del concepto técnico de garantía4. Así, por ejemplo, la obligación del que transmite un derecho de asegurar su existencia y disfrute no es una garantía técnica, aunque se hable de garantía por evicción, sino una obligación natural del contrato de compraventa, como tampoco lo es la constitución de una nueva obligación a cargo del propio deudor, porque, siendo el mismo tipo que la obligación a garantizar, el acreedor, si bien puede ver reforzada su posición jurídica frente al incumplimiento del deudor, no asegura mayores expectativas que las otorgadas por la obligación de referencia. Este sería el caso de la cláusula penal, por ejemplo, en la que el acreedor dispone de una obligación duplicada a cargo del mismo deudor, pero no tiene otras posibilidades de satisfacción más allá de la obligación principal5. La solidaridad de deudores puede pactarse en función de garantía y desplegará las consecuencias propias de la solidaridad pasiva reforzando evidentemente la posición del acreedor, pero tampoco es una garantía técnica, aunque desde el punto de vista económico pueda cumplir con una función similar. No existe tampoco garantía cuando se transfiere el riesgo del incumplimiento del contrato a un tercero por medio del sistema de los seguros, por cuanto no se tiene por objeto el cumplimiento ajeno, sino el riesgo de un determinado daño. Tampoco puede hablarse de garantía cuando se conceden al acreedor determinados medios negociales ligados por ley a una fuerza ejecutiva especial (títulos ejecutivos), puesto que la situación patrimonial del deudor no se modifica con ello y el resultado no es otra cosa que la aceleración o agilidad del procedimiento de ejecución.

El concepto técnico de garantía se entiende en los sistemas jurídicos de tradición romanocanónica, incluyendo los germánicos, como todo remedio que dota al acreedor de la seguridad, siempre relativa, de alcanzar el resultado expresado en la obligación y al que dirige su interés primordial, o al menos, su equivalente económico, realizándose sobre bienes del propio deudor o de un tercero, o mediante la actividad de un tercero6. Con la garantía personal se asegura el cumplimiento de la obligación del deudor principal de manera que al acreedor se concede un crédito adicional contra una determinada persona7. La especificidad de la garantía personal descansa, pues, en el poder jurídico al que se dirige la denominada causa cavendi: al lado del deudor principal, quien de todos modos responde con su entero patrimonio, se compromete otro sujeto también con su entero patrimonio a realizar el interés del acreedor en caso de que el deudor principal no cumpla8. De acuerdo con esta idea los caracteres básicos de toda garantía personal son cuatro:

(1) Trilateralidad. Se relacionan tres sujetos. El garante con el deudor, relación en la que deberá buscarse el motivo que induce al primero a prestar la garantía y que se conoce en la literatura jurídica con el nombre de “relación de cobertura”. El deudor con el acreedor: la relación que une a ambos suele denominarse “relación de valuta” o “relación subyacente” y es la “causa remota” de la prestación de garantía. Y finalmente, aparece la relación entre garante y acreedor, es decir, la relación de garantía propiamente dicha.

(2) Adhesión de un nuevo patrimonio9. No existe garantía personal más que por multiplicación de deudores. Este carácter permite la delimitación de la fianza con ciertas figuras dudosamente encuadradas en las garantías personales, como, por ejemplo, la promesa del hecho ajeno.

(3) Provisión de un nuevo derecho subjetivo al acreedor. La creación de una garantía constituye para el acreedor un nuevo derecho subjetivo, y no una mera facultad10, concediéndole el poder jurídico de abrir la ejecución forzosa de otro patrimonio una vez realizado el supuesto de hecho de la garantía.

(4) Ausencia de contribución a la deuda principal por el garante11. La garantía personal supone un compromiso subsidiario del garante exento de la necesidad de ejecutar una obligación que encuentre en otra parte su contrapartida.

Análisis crítico de los derechos de garantía en el tráfico mercantil

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